EXP. N.° 0700-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

BALTAZAR DE LOS REYES

SILVA SERNAQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Baltazar de los Reyes Silva Sernaque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 6248-98-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, y alega que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 51 años de edad y 39 años de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para calcular la pensión del recurrente, la demanda pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA