LAMBAYEQUE
BALTAZAR DE LOS REYES
SILVA SERNAQUE
En Lima, a los 28 días
del mes de mayo de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Baltazar de los Reyes Silva Sernaque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad del
Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 6248-98-ONP/DC, en mérito de la
cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se emita
una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene
el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses generados.
Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.°
19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Alega que, no obstante ello, se
calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido
aplicado retroactivamente.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, y alega que al 19 de diciembre de
1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no
reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Primer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de julio de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida
revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 51 años de edad y 39 años de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para calcular la pensión del recurrente, la demanda pierde sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA