EXP.
N.° 701-2004-AA/TC
DELIA
SILVA ARRUS
VDA.
DE DRINOT
En Lima, a 16 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Delia Silva Arrus Vda. de Drinot contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su
fecha 21 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando que se disponga la nivelación
de su pensión de sobreviviente-viudez, de conformidad con el Decreto Ley N.°
20530, así como el pago de sus devengados, añadiendo que su cónyuge, Daniel
Rafael Drinot Piñeyro, laboró en SEDAPAL por más de 35 años, por lo que se le
concedió pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la pensión de viudez
de la demandante es pagada conforme a ley.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, argumentando que a la fecha la demandante viene
percibiendo pensión nivelable de viudez de conformidad con el cargo que ocupó
su esposo al momento de su cese, y que no ha acreditado que el monto de dicha
pensión se encuentre por debajo del que percibe un funcionario de nivel
equivalente en actividad de la misma entidad.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral; es decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.
2. Sin embargo, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la nivelación que solicita la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA