EXP. N.° 0706-2002-AA/TC

LIMA

SILVIA ROXANA

SANGUINETTI AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia Roxana Sanguinetti Aquino contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 15 de octubre de 2001 que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 22 de setiembre del 2000, interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Telefónica Holding, solicitando su reposición en el puesto que ocupaba, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales, así como las costas y costos procesales; alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, a la estabilidad en el empleo, así como el debido proceso.

 

Manifiesta que se desempeñó durante 13 años, 6 meses, como Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de Contabilidad de la citada empresa, y que con fecha 25 de agosto del 2000 fue obligada por su empleadora a firmar su carta de renuncia voluntaria, preelaborada, en la que se señala su intención de terminar la relación  laboral y  solicitar ayuda económica, añadiendo que luego de suscribirla se le entregó una carta de aceptación de renuncia. Por otro lado, afirma que la carta de renuncia y la de cese tienen la misma fecha, y que con fecha 20 de agosto  del 2000, cursó una carta de desistimiento de la renuncia al darse cuenta del engaño del cual había sido objeto.

 

Telefónica Holding S.A.  deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada; alegando que la empresa es ajena a la relación jurídica entre la demandante y Telefónica del Perú S.A.A., y que no le corresponde contestar a los fundamentos de hecho de la demanda, toda vez que carece de legitimidad para obrar pasiva, pues ambas empresas son sociedades distintas e independientes, teniendo solo la condición de accionistas.

 

Telefónica del Perú S.A.A. deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que no se ha producido un despido, pues la demandante formuló renuncia de acuerdo con lo establecido por el artículo 16° del TUO del Dec. Leg. N.° 728, agregando que la existencia de vicios que invalidan la renuncia voluntaria se debe  dilucidar en otra vía y que su desistimiento se debe al monto de la ayuda económica otorgada por la empresa. Por otro lado, precisa que la extinción del vínculo laboral se produjo por la expresión de voluntad de ambas partes, y que la demandante no ha acreditado los hechos alegados.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de noviembre del 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que el despido se debe evaluar en la medida en que éste configura  la lesión de los derechos fundamentales, añadiendo que al haberse aceptado la renuncia de manera inmediata y al haber manifestado la actora su disconformidad con los términos de la misma, resulta claro que la emplazada, al incumplir lo exigido por el artículo 31° del TUO del Dec. Leg. N.° 728, ha contravenido el debido proceso, el derecho de defensa, la instancia plural y los demás derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida revoca la apelada, indicando que la demandante manifestó su voluntad expresa y libre, extiguiéndose de tal forma la relación laboral; asimismo, hace suyo el criterio del Tribunal Constitucional expresado en la sentencia recaída en el expediente 646-96,  argumentando  que se trata de una renuncia voluntaria, no de un despido arbitrario ni justificado agregando que la evaluación de las causales alegadas por la demandante requiere una actividad probatoria,  no siendo idónea la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales de fojas 14 y 15 se advierte que la demandante presentó su renuncia ante la empresa demandada, solicitando que su último día de labor fuese el 31 de agosto del 2000, manifestando su voluntad de dar por terminadas sus relaciones contractuales de carácter laboral, lo cual ha sido debidamente aceptado por la demandada.

 

2.      Asimismo,  a fojas 16 aparece la carta notarial de fecha 28 de agosto del 2000, suscrita por la recurrente, en la que manifiesta haber aceptado  los beneficios económicos ofrecidos por la empresa, hecho que contradice lo expuesto en su demanda, pues aunque pretende negar su renuncia voluntaria, hizo efectiva la propuesta económica de la empresa, lo que significa que mostró su conformidad con la disolución del vínculo laboral.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose aportado prueba idónea que acredite los supuestos actos de intimidación, amenaza y engaño que se alegan, debe concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA