exp. N.°  0706-2004-AA/TC

Lima

ÁGUEDA EMÉRITA

SEGURA QUEVEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Águeda Emérita Segura Quevedo  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 24 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por haber expedido de resolución, de fecha 23 de agosto de 2002, en la Casación N.° 2298-2002-Jaén, mediante la cual declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre restitución de bien, pago de arriendos, nulidad de acto jurídico, reivindicación de bien inmueble, pago solidario indemnizatorio por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, seguido contra Óscar Sánchez Avellaneda y otros, alegando que se han vulnerado sus derechos a la propiedad, de herencia y al debido proceso, al haberse acumulado indebidamente diversas pretensiones.    

 

Sostiene que la emplazada convalidó de modo irregular la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que interpretó forzadamente el instituto de la acumulación de procesos (sic), agregando que la emplazada no debió pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, sino sólo sobre los requisitos de admisibilidad.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no constituye una suprainstancia jurisdiccional competente de conocer el fondo de lo resuelto en el proceso tramitado ante la jurisdicción común.

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

1.      El objeto de la acción de amparo es que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de junio de 2002, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se repongan las cosas al estado de pronunciarse sentencia de primera instancia, y se declare fundada una demanda acumulativa interpuesta en el fuero civil sobre restitución, pago de arriendos, nulidad de acto jurídico, reinvindicación de bien mueble, pago solidario indemnizatorio por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

 

2.      De manera preliminar, debe enfatizarse que en sede del amparo no pueden revisarse procesos que no tengan raigambre constitucional, y mucho menos emitir sobre ellos, como se solicita, una sentencia estimatoria –o desestimatoria–.

 

3.      En segundo lugar, debe precisarse que si bien es cierto que existe en cabeza de cualquier individuo la titularidad del derecho de acceso a la justicia, así como el que tales controversias sean resueltas por los órganos judiciales, también lo es que dicho derecho se ejerce de acuerdo con las leyes procesales que lo regulan, siendo competencia de los jueces ordinarios determinar si las condiciones legalmente impuestas han sido debidamente satisfechas. 

 

Evidentemente, este Tribunal carece, prima facie, de competencia para determinar si, de acuerdo con la legalidad ordinaria, tales condiciones han sido, o no, satisfechas. Por su propia condición de órgano de la jurisdicción constitucional, a lo más, en esos casos, ha de limitarse a evaluar si con tales pronunciamientos se han afectado, o no, derechos constitucionales de naturaleza procesal.

 

4.      En el caso, y conforme se desprende de la demanda de amparo, la recurrente pretende que este Tribunal revise los criterios sostenidos por la emplazada y la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, para, de un lado, desestimar el recurso de casación que interpusiera; y, de otro, para declarar improcedente su demanda acumulativa.

 

De ahí que, al igual que lo sostenido por la recurrida, por las especiales circunstancias que rodean al presente caso, este Tribunal debe reiterar que el amparo constitucional no puede sustituir o superponerse a lo que es propio del instituto de la casación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA