EXP. N.° 0708-2001-AA/TC

PIURA

DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de marzo de 2004

 

 

VISTO

 

La impugnación interpuesta por don Diego Antonio Ugaz Medina contra la resolución del Tribunal Constitucional que, revocando la recurrida, declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento, al haberse producido la sustracción de la materia en la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que contra las sentencias emitidas por este Colegiado no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que con lo resuelto por este Tribunal se ha producido el agotamiento de la jurisdicción interna, sin perjuicio del derecho que tiene el actor de recurrir, en forma directa, a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, de conformidad con el artículo 205° de nuestra Constitución.

 

3.      Que respecto a la solicitud del recurrente para que sea el Tribunal Constitucional quien eleve todo lo actuado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dicho trámite no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico nacional vigente; en todo caso, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la mencionada Comisión para la interposición de peticiones, la legitimación activa recae en los propios afectados o en terceros que actúen en su nombre.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar  sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente. Dispone la notificación a las

 

 

partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA