EXP. N.° 0708-2001-AA/TC
PIURA
DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de marzo de 2004
VISTO
La impugnación interpuesta
por don Diego Antonio Ugaz Medina contra la resolución del Tribunal
Constitucional que, revocando la recurrida, declaró que carecía de objeto
emitir pronunciamiento, al haberse producido la sustracción de la materia en la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
contra las sentencias emitidas por este Colegiado no cabe recurso alguno, de conformidad
con el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.
Que
con lo resuelto por este Tribunal se ha producido el agotamiento de la
jurisdicción interna, sin perjuicio del derecho que tiene el actor de recurrir,
en forma directa, a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios de los que el Perú es parte, de conformidad con el
artículo 205° de nuestra Constitución.
3.
Que
respecto a la solicitud del recurrente para que sea el Tribunal Constitucional
quien eleve todo lo actuado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
dicho trámite no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico nacional
vigente; en todo caso, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la mencionada Comisión para la interposición de
peticiones, la legitimación activa recae en los propios afectados o en terceros
que actúen en su nombre.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA