EXP. N.° 0708-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Sánchez Vargas, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente, con fecha 2 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1009, de fecha 10 de mayo de 1995, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 1044, de fecha 25 de junio de 1993, mediante la cual fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que está siendo vulnerado su derecho a la seguridad social. Sostiene que la resolución cuestionada fue expedida cuando la Resolución de Alcaldía N.° 1044 había alcanzado calidad de cosa decidida.

 

La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contesta la demanda manifestando que el recurrente desnaturaliza la presente vía al pretender la declaración de un derecho.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 65, con fecha 12 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un procedimiento administrativo regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el plazo para ejercer la acción ha caducado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente causa el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no se ha vencido, pues según ha establecido este Colegiado en uniforme jurisprudencia, tratándose de reclamos en materia pensionaria, los actos violatorios tienen carácter de continuados, por lo que resulta de aplicación el artículo 26°, in fine, de la Ley N.° 25398.

 

2.      Mediante Resolución N.º 1044, de fecha 25 de junio de 1993, obrante a fojas 4 de autos, se resuelve incorporar al recurrente al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, fuera de los plazos de ley y sin mediar proceso judicial, en forma unilateral la demandada, mediante la Resolución N.º 1009, de fecha 10 de mayo de 1995, declaró la nulidad de la Resolución N.° 1044.

 

Al respecto, en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal consideró que los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, y que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; por consiguiente, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente, reconocido en el artículo 10° de la Constitución.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

 

2.      Nula la Resolución N.º 1009, de fecha 10 de mayo de 1995.

 

3.      Ordena a la emplazada reincorporar al recurrente en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA