exp. N.° 0708-2004-AA/TC

LIMA

JUAN SEGUNDO

SULLóN ASTUDILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Segundo Sullón Astudillo  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia  de la República, de fojas 85, su fecha 23 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Sapet Developmentp Perú INC. Sucursal del Perú, y los vocales de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, doctores Carlos Felipe Linares Vera, Feliciano Vásquez Morocho y Miriam More de Laban, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 4, expedida por dicha Sala, en el proceso sobre Nulidad de Despido, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.      Que, a su juicio, tales derechos constitucionales han sido lesionados con el hecho de que, al revocarse la resolución que declaró improcedente la excepción de transacción y, reformándola, declararse fundada, la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura “(...) resolvió sin sujetarse al mérito de lo actuado y a derecho; asimismo porque en dicha resolución no se han señalado los dispositivos legales de derecho material y porque la referida resolución fue emitida bajo presupuestos subjetivos y por contravenir lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política...”.

 

3.      Que, conforme a la jurisprudencia uniforme de este Colegiado, el amparo no es un instrumento procesal a través del cual se pueda enervar lo resuelto regularmente en el seno de un proceso judicial ordinario, donde el recurrente ha ejercido plenamente sus derechos constitucionales de orden procesal. Y es que a través del amparo no se puede cuestionar la correcta o incorrecta valoración de los medios de prueba que sirvieron a las instancias judiciales ordinarias para resolver en un sentido o en otro las materias que son de su competencia. Tampoco para cuestionar una supuesta subjetividad del sentido de lo resuelto, por el simple hecho de que éste no le fuera favorable, o por alegarse que se ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales porque al resolverse una cuestión procesal, como es la excepción deducida, el órgano judicial no expresó la norma de derecho material, aunque sí la de derecho procesal, como era exigible, dado el aspecto de la controversia que se debatía.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

                                                          

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA