EXP. N.° 0710-2004-AC/TC

ICA

FUAD MARDINI NEEME

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Fuad Mardini Neeme contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecute la Resolución Administrativa N.° 0000044110-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de agosto de 2002, mediante la cual se le reconoce su calidad de pensionista del régimen minero de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, con derecho a percibir una prestación ascendente al 100% de su remuneración de referencia como pensión inicial.

 

2.      Que de autos fluye que la real pretensión del demandante es que se cumpla la Resolución Judicial N.° 12, del 30 de mayo de 2002, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declaró fundada la acción de amparo que interpuso contra la ONP, ordenándose que se le otorgue una pensión máxima de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.

 

3.      Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece expresamente que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, y con vista de la demanda de autos, se concluye que es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

4.      Que, por ello, la acción incoada no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al actor su derecho de percibir una pensión completa acorde con la Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, incluyendo el reintegro de las pensiones devengadas consiguientes, extremo éste que debe ser peticionado dentro del proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

5.      Que, no obstante lo expuesto, y a pesar de las limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, a quien, en aplicación del artículo 139º inciso 2) de la Constitución, le cabe la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma, pero, debido a su incuria y negligencia, ha ocasionado que se desnaturalicen sus alcances y que se genere un estado de cosas inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo, e incluso ha permitido la afectación de la garantía correspondiente a la cosa juzgada.

 

6.      Que, por ello, este Colegiado deja a salvo el derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo han dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Disponer que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo que concluyó a favor del actor sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, póngase en conocimiento tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.

 

3.      Remitir copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales que correspondan.

 

4.      Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la emplazada, en caso no cumpla con liquidar su pensión en los términos dispuestos en la precitada sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA