EXP. N.° 0710-2004-AC/TC
ICA
FUAD
MARDINI NEEME
Lima, 19 de agosto de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Fuad Mardini Neeme contra la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 15 de diciembre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecute la Resolución
Administrativa N.° 0000044110-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de agosto de 2002,
mediante la cual se le reconoce su calidad de pensionista del régimen minero de
la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, con derecho a
percibir una prestación ascendente al 100% de su remuneración de referencia
como pensión inicial.
2.
Que
de autos fluye que la real pretensión del demandante es que se cumpla la
Resolución Judicial N.° 12, del 30 de mayo de 2002, emitida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Ica, que declaró fundada la acción de amparo que
interpuso contra la ONP, ordenándose que se le otorgue una pensión máxima de
jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento, más el pago de las
pensiones devengadas.
3.
Que
el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece expresamente que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, y con vista de la demanda de
autos, se concluye que es necesario contar con una norma legal o un acto
administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.
4.
Que,
por ello, la acción incoada no es la vía idónea para demandar el cumplimiento
de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al actor su
derecho de percibir una pensión completa acorde con la Ley N.° 25009 y su
reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, incluyendo el reintegro de las
pensiones devengadas consiguientes, extremo éste que debe ser peticionado
dentro del proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella
no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la
naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son
diferentes.
5.
Que,
no obstante lo expuesto, y a pesar de las limitaciones
que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha señalado en el
fundamento precedente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la
inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, a quien, en
aplicación del artículo 139º inciso 2) de la Constitución, le cabe la
responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el
órgano administrativo interprete la misma, pero, debido a su incuria y
negligencia, ha ocasionado que se desnaturalicen sus alcances y que se genere
un estado de cosas inconstitucional que no se condice con las garantías de la
administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo, e
incluso ha permitido la afectación de la garantía correspondiente a la cosa
juzgada.
6.
Que,
por ello, este Colegiado deja a salvo el derecho de la
parte accionante para que, de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en
los términos que la ley y la sentencia de amparo han dispuesto, inicie las
acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la
responsabilidad de la ONP.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Disponer
que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo que concluyó a favor del
actor sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional
del juez ejecutor. Del mismo modo, póngase en conocimiento tanto de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como del Consejo
Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir
la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.
3.
Remitir
copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para
que adopte las medidas legales que correspondan.
4.
Dejar
a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales
pertinentes contra la emplazada, en caso no cumpla con liquidar su pensión en
los términos dispuestos en la precitada sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA