EXP. N.º 0711-2003-AA/TC
JOSE
BERNARDO SÁNCHEZ VALLEJOS
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Bernardo Sánchez Vallejos contra la resolución de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 132, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la nulidad de todo lo actuado.
Con fecha 27 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerencia Departamental
de EsSalud-Junín, representada por don Javier Flores Moreno, a fin de que se lo
reponga en el cargo de Jefe de Servicios de Sub Especialidades Médicas, se
disponga el pago de la diferencia del nivel remunerativo alcanzado por el cargo
ostentado y se deje sin efecto la Carta N.º 033-D-HIV-GDJU-ESSALUD-2001,
mediante la cual se le comunica su retiro de la mencionada Jefatura que venía
ejerciendo desde el 20 de setiembre de 1996.
La demandada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda alegando que al recurrente se le encargaron las funciones
de la jefatura mientras no se convocase a nuevo concurso para ocupar cargos
jefaturales por los períodos presupuestales de las encargaturas, añadiendo que
el accionante jamás ganó concurso alguno para ocupar dicho puesto, conforme se
demuestra de las diferentes resoluciones gerenciales, de modo que la demanda
debe declararse improcedente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo solicita que la demanda sea declarada
infundada o improcedente, afirmando que el cargo encomendado al actor está
calificado como uno de confianza, por lo que la remoción de la encargatura dispuesta
por el Director del Hospital no constituye de modo alguno un acto arbitrario.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en
consecuencia, nulo todo lo actuado.
La recurrida confirmó la apelada,
por el mismo fundamento.
1.
Respecto a la solicitud del recurrente de
continuar en la encargatura de la Jefatura de Servicios de Sub Especialidades
Médicas, debe estarse a lo resuelto en el punto 1. de la Resolución de Gerencia
Departamental N.º 058-GDJU-ESSALUD-2001, de fecha 19 de febrero de 2001, que
expresamente señala lo siguiente:
“1. Prorrogar los Encargos, en vía de
regularización a partir del 01 de Enero de 2001 y por
el período presupuestal del presente año,
los cargos...
NOMBRES Y
CARGOS APELLIDOS CARGOS JEFATURALES
-------------------------------------------------- ----------------------------------
José Sánchez Vallejos
Jefe Serv. Sub. Espec Médicas
-------------------------------------------------- -----------------------------------
(sic)”
Lo que acredita que el recurrente tenía
pleno conocimiento que estaba encargado
de la Jefatura solamente por el
período presupuestal de ese año, es decir, por el año 2001.
2.
Contra la Carta N.º
033-D-HIV-GDJV.ESSALUD-2001 de fecha 9 de enero de 2002, y recepcionada el
mismo día 9 de enero de 2002, el recurrente, igualmente, mediante Carta N.º
08-DR.JSV-HIV-HYO-GDJ-ESSALUD-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, solicita
“se reconsidere continuar con el cargo”; esta carta fue entregada el 25 de
febrero de 2002, cuando ya habían
vencido los 15 días para solicitar la reconsideración, como lo establecen los
artículos 207° y 207.1 de la Ley N.º 27444 de Procedimiento Administrativo
General.
3.
El 24 de abril de 2002, a pesar del tiempo
transcurrido, el recurrente vuelve a insistir presentando otro escrito, pero
esta vez solicitando la reconsideración y reposición en el cargo del cual había
sido retirado.
Por ello, al no haberse resuelto estos escritos, interpone esta acción
de amparo, cuando había vencido en exceso el plazo de caducidad que establece
el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
4.
En cuantoal pago de la diferencia del nivel
remunerativo alcanzado por el demandante en el cargo que ostentó como Jefe de
Servicio de Sub Especialidades Médicas, tampoco acredita haberlo solicitado,
previamente, en la vía administrativa.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere
1. Declarar infundada la demanda.
2.
Declarar improcedente en cuanto al
pago de la diferencia del nivel remunerativo alcanzado, dejando a salvo su
derecho para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA