EXP. N.º 0711-2003-AA/TC

JUNÍN

JOSE BERNARDO SÁNCHEZ VALLEJOS

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Aguirre Roca  y  García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Bernardo Sánchez Vallejos contra la resolución de la Primera Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 132, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  y la nulidad de todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerencia Departamental de EsSalud-Junín, representada por don Javier Flores Moreno, a fin de que se lo reponga en el cargo de Jefe de Servicios de Sub Especialidades Médicas, se disponga el pago de la diferencia del nivel remunerativo alcanzado por el cargo ostentado y se deje sin efecto la Carta N.º 033-D-HIV-GDJU-ESSALUD-2001, mediante la cual se le comunica su retiro de la mencionada Jefatura que venía ejerciendo desde el 20 de setiembre de 1996.

 

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al recurrente se le encargaron las funciones de la jefatura mientras no se convocase a nuevo concurso para ocupar cargos jefaturales por los períodos presupuestales de las encargaturas, añadiendo que el accionante jamás ganó concurso alguno para ocupar dicho puesto, conforme se demuestra de las diferentes resoluciones gerenciales, de modo que la demanda debe declararse improcedente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, afirmando que el cargo encomendado al actor está calificado como uno de confianza, por lo que la remoción de la encargatura dispuesta por el Director del Hospital no constituye de modo alguno un acto arbitrario.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la solicitud del recurrente de continuar en la encargatura de la Jefatura de Servicios de Sub Especialidades Médicas, debe estarse a lo resuelto en el punto 1. de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 058-GDJU-ESSALUD-2001, de fecha 19 de febrero de 2001, que expresamente señala lo siguiente:

 

       “1. Prorrogar los Encargos, en vía de regularización a partir del 01 de Enero de                                                       2001 y por el período presupuestal del presente año, los cargos...

                  

                NOMBRES  Y  CARGOS  APELLIDOS           CARGOS  JEFATURALES

                --------------------------------------------------           ----------------------------------

                José Sánchez Vallejos                                       Jefe  Serv. Sub. Espec Médicas

                 --------------------------------------------------          -----------------------------------

                 (sic)”

      Lo que acredita que el recurrente tenía pleno conocimiento que estaba encargado  de la  Jefatura solamente por el período presupuestal de ese año, es decir, por el año 2001.             

 

2.      Contra la Carta N.º 033-D-HIV-GDJV.ESSALUD-2001 de fecha 9 de enero de 2002, y recepcionada el mismo día 9 de enero de 2002, el recurrente, igualmente, mediante Carta N.º 08-DR.JSV-HIV-HYO-GDJ-ESSALUD-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, solicita “se reconsidere continuar con el cargo”; esta carta fue entregada el 25 de febrero de 2002, cuando ya  habían vencido los 15 días para solicitar la reconsideración, como lo establecen los artículos 207° y 207.1 de la Ley N.º 27444 de Procedimiento Administrativo General.

 

3.      El 24 de abril de 2002, a pesar del tiempo transcurrido, el recurrente vuelve a insistir presentando otro escrito, pero esta vez solicitando la reconsideración y reposición en el cargo del cual había sido retirado.

 

Por ello, al no haberse resuelto estos escritos, interpone esta acción de amparo, cuando había vencido en exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

4.      En cuantoal pago de la diferencia del nivel remunerativo alcanzado por el demandante en el cargo que ostentó como Jefe de Servicio de Sub Especialidades Médicas, tampoco acredita haberlo solicitado, previamente, en la vía  administrativa.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 
Ha resuelto

 

1.      Declarar infundada la demanda.

2.      Declarar improcedente en cuanto al pago de la diferencia del nivel remunerativo alcanzado, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

      SS.

 

      ALVA ORLANDINI

      AGUIRRE ROCA

      GARCÍA TOMA