EXP. N.° 0713-2003-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS NÚÑEZ WISSAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19  días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Núñez Wissar contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP,  de fecha 11 de octubre de 1994, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponiblidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2564-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Aduce que estas resoluciones vulneran sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, y solicita su reincorporación al servicio activo y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. 

 

Afirma que la emplazada lo pasó a la situación de disponibilidad, argumentándo que había incurrido en graves faltas contra el decoro y el prestigio institucional, al haber participado en la presunta comisión del delito de homicidio culposo; agregando que su pase a la situación de retiro constituye una segunda sanción disciplinaria impuesta por los mismos hechos, pese a hábersele absuelto en el proceso penal seguido en su contra.

  

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, añadiendo que el motivo para que el Consejo de Investigación recomendase el pase del recurrente a la situación de disponibilidad fue la falta disciplinaria cometida, y no la presunta comisión de un delito.

 

El Juzgado Civil de Jauja, con fecha 7  de agosto de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas en cuanto a la impugnación de la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, e infundada la demanda en el extremo que impugna la Resolución Directoral N.° 2564-2000-DGPNP/DIPER, por considerar que el recurrente no impugnó la resolución administrativa que lo pasó a la situación de disponibilidad, la que adquirió la calidad de cosa decidida, y que, además, su destitución se produjo debido a su permanencia por más de dos años en la situación de disponibilidad.

 

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, declarando que carece de objeto pronunciarse sobre esta excepción, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS 

1.      Respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa del recurrente, debe mencionarse que ésta no ha sido acreditada, pues si bien no obra en autos documento alguno que demuestre que se le haya notificado la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 11 de octubre de 1994, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, ello no resulta suficiente para alegar que ésta no se produjo. Ello se desprende de la propia naturaleza del pase a la situación de disponibilidad que implica, entre otras cosas, el alejamiento transitorio de la situación de actividad. Por lo tanto, no es cierta la afirmación del recurrente de que desconocía la resolución que, precisamente, lo alejaba del desempeño de sus funciones como efectivo policial, no evidenciándose que haya quedado en estado de indefensión.

 

2.      De otro lado, este Colegiado ha sostenido, en el Caso Ramos Colque (Expediente N.° 2050-2002-AA/TC), que el derecho de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio  non bis in ídem “procesal” está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Éste, en su versión sustantiva, impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces  por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y, en su versión procesal, impide que un mismo hecho pueda ser objeto de dos procesos distintos. De modo que, para verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado tal principio, deberán identificarse las dos supuestas sanciones que habrían sido aplicadas respecto de un mismo hecho.

 

3.      El recurrente alega que su primera sanción fue dispuesta en la Resolución Regional N.° 55-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 11 de octubre de 1994, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria. En efecto, tal resolución administrativa sí constituye una sanción, debido a que independientemente de la imputación de haber cometido un delito —que por sí sola no basta para sancionar disciplinariamente—, dispuso su pase a disponibilidad a consecuencia de haberse infringido intereses legítimos de la institución policial, pues, encontrándose de servicio, se dirigió a un establecimiento comercial donde consumió bebidas alcohólicas, hechos que se encuentran tipificados en la ley como graves faltas contra el decoro y como abandono del servicio. En tal caso, no sólo fue la imputación de un delito lo que sustentó la imposición de la sanción del pase a la situación de disponibilidad, sino, concretamente, la infracción de reglas disciplinarias.

 

4.      Asimismo, el actor aduce que la segunda sanción administrativa recibida por los mismos hechos fue dispuesta en la Resolución Directoral N.° 2564-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Al respecto, conviene precisar que la decisión administrativa de pasar al recurrente a la situación de retiro se sustentó en el hecho de haber permanecido dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, y no en sus faltas administrativas. Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADAS las excepciones deducidas e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA