EXP. N.° 0713-2004-AA/TC

LIMA

RAÚL HUAMÁN RICALDI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Huamán Ricaldi contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Civil de Lima, el recurrente interpone acción de amparo el fecha 22 de marzo  de 2002, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 0000015959-2001-ONP/DC/DL 19990 y 217-2002-GO-ONP, de fechas 31 de octubre de 2001 y 17 de enero de 2002, respectivamente, por no haberse aplicado el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia de los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria. Sostiene que la emplazada ha fijado su pensión de jubilación en forma diminuta e incompleta, al calcularla tomando como referencia solo los últimos 5 meses de aportación, como facultativo independiente al Sistema Nacional de Pensiones, los que dividió entre 60 para obtener la remuneración de referencia.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la pensión de jubilación del demandante ha sido determinada de acuerdo con el D.L. 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 25967, y que en su condición de facultativo independiente, se ha aplicado el art. 74 del Decreto Ley N.º 19990, que señala que la pensión se determinará sobre la base del ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurables de los últimos 60  meses.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que en aplicación del inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley  N.º 25967, la ONP debe sustituir los períodos de interrupción de las aportaciones por igual número de meses consecutivos inmediatamente aportados.

 

            La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que la acción está dirigida a obtener un nuevo cálculo de la pensión, no siendo el amparo la vía idónea para determinar la  pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del cuadro de aportes y remuneraciones obrante a fojas 5 se advierte que al 30 de abril de 1994, el demandante contaba con 33 años de aportaciones como asegurado obligatorio. Asimismo, a fojas 2 y 3 de autos se aprecia que nació el 1 de enero de 1942, y que, a la fecha de expedición de la Resolución, tenían la edad necesaria para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

2.      Si bien es cierto que el artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Ley N.° 19990 establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 11°, inciso d), del Decreto Supremo N.° 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990–  estipula que el seguro facultativo caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación, contingencia que se verifica en el presente caso el 1 de enero de 1997, fecha en la cual el demandante reúne los requisitos para el goce de la pensión de jubilación adelantada y a partir de la cual incorpora el derecho a su patrimonio.

 

3.      De otro lado, la  Resolución  Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP señala que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando este satisfaga tal requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.      Consiguientemente, al haber reunido el demandante los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, incorporó a su patrimonio el derecho pensionario el 1 de enero de 1997, careciendo de validez y eficacia las aportaciones efectuadas después de dicha fecha, en razón de no haber tenido la obligación de efectuarlas.

 

5.      En consecuencia, para el cálculo de la pensión debe aplicarse el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, considerando el período comprendido entre el mes de marzo de 1991 y marzo de 1994, resultando innecesario el aporte posterior. De modo que la demandada, al haber considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los cuales no había remuneraciones ni aportaciones, ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la demandada cumpla con dictar una nueva resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia, y proceda al pago de devengados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA