EXP. N.° 714-2004-AA/TC

LIMA

SILVESTRE VILLALVA SIMON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Villalva Simon contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 130, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se regularice su pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR y el Decreto Supremo N.º 179-91-PCM (norma que, afirma, derogó los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley N.º 19990); y, asimismo, que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000059604-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 30 de octubre de 2002, así como que se efectúen los pagos correspondientes al exceso de aportación y al reintegro de las pensiones devengadas, agregando que recibe una pensión de S/.1,056.00, correspondiéndole la suma de S/. 1,354.29, equivalente al 100% de su remuneración de referencia, sin tope alguno.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, aduciendo que al recurrente se le ha otorgado el monto de la pensión máxima posible, según su fecha de contingencia. Con respecto al Decreto Supremo N.º 179-91-PCM, declara que este se refiere al cálculo de las aportaciones y que no deroga normas del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de julio del 2003, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que, habiendo reunido el actor los requisitos de la Ley N.° 25009, le corresponden los derechos invocados, ordenando que la demandada expida una nueva resolución de pensión de jubilación minera, con arreglo a la citada Ley y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que al momento de otorgar pensión al actor la emplazada tomó en cuenta el promedio de sus últimas doce remuneraciones, sin aplicar el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, la Resolución impugnada reconoce al actor el derecho de gozar de una pensión de S/.1,056.00, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y de la Ley N.° 25009; sin embargo, el accionante solicita que no se le aplique tope, debiendo su pensión ascender a la suma de S/.1,354.29.

 

2.      Al respecto, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 (vigente a la fecha) establece que mediante decreto supremo se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

3.      Por lo tanto, la pensión fijada por la demandada se ha efectuado en virtud del Decreto Supremo N.° 77-84-PCM, que establece la pensión máxima mensual en un equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales.

 

4.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA