EXP. N.° 0716-2004-AA/TC
LIMA
FAUSTINO TEODORO
VILLANUEVA LÓPEZ
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguientes sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Faustino Teodoro Villanueva López contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 151, su fecha 15 de enero
de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa N.° 3990-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 15 de julio de 1992, por
no haber tenido en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación las
disposiciones de la Ley N.° 25009 y su reglamento; en consecuencia, solicita que
se ordene el pago de la pensión que le corresponde y el reintegro de las
pensiones devengadas, más el pago de los intereses legales. Sostiene que el
instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), le otorgó la condición de
jubilado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 cuando cesó en sus labores
dentro de una Planta en las condiciones que exige la Ley Minera para centros
siderúrgicos y su reglamento(sic).
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que resulta materialmente
imposible que la resolución que le otorga pensión de jubilación al actor esté
basada en norma diferente al Decreto Ley N.° 19990, porque a la fecha de
expedición de la mencionada resolución esa era la única norma vigente. De otro
lado, aduce que para el otorgamiento de pensión de jubilación minera, el actor
debió cumplir con los requisitos concurrentes señalados en los artículos 1° y
2° de la Ley N.° 25009, y 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
029-89-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no cumple con la totalidad de los
requisitos que exige la Ley Minera N.° 25009. Asimismo, y pronunciándose sobre
las pretensiones accesorias, expone que no merecen la atención del Juzgador, al
no haber acreditado el accionante la transgresión de sus derechos
constitucionales que, supuestamente, ha ocasionado la resolución que le concede
la pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 3 de autos obra la Resolución N.°
3990-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, mediante la cual se otorgó al recurrente pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, a partir del 19 de
abril de 1991.
2.
Mediante el certificado de trabajo que corre
fojas 6, se acredita que el demandante realizó labores en la Empresa
Siderúrgica del Perú (Siderperú), desde el 16 de julio de 1958 hasta el 18 de
abril de 1991; y que, entre el 12 de enero de 1982 y el 18 de abril de 1991,
laboró en el cargo de operador de hornos de primera.
3.
Para el otorgamiento de pensión de jubilación
minera, el actor debió cumplir con los requisitos señalados en la Ley N.°
25009; en lo que al caso atañe, es aplicable el tercer párrafo del artículo 1°,
que establece que: “Se incluyen en los alcances de la presente ley a los
trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”, dispositivo
que no fija, para dichos servidores, requisito alguno para el acceso y goce
previsional.
4.
Sin embargo, artículo 13° del Reglamento de la
Ley N.° 25009 –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–preceptúa el que: “Los
trabajadores de centros de producción minera que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, tienen derecho a pensión completa de jubilación, siempre que
cumplan con el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.°
19990, de los cuales quince (15) años corresponderán a trabajo efectivo
prestado en la modalidad mencionada”, artículo que es concordante con el
artículo 3° del propio Reglamento.
El accionante no ha acreditado cumplir con los 15 años de aportes
exigidos.
5.
De otro lado, el artículo 15° del mismo
Reglamento expone que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la
ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones,
pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas
o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, a que se
refiere el artículo 3° de este Reglamento, tienen derecho a percibir del
Instituto Peruano de Seguridad Social una pensión proporcional a razón de
tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva
modalidad de trabajo, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que se
refiere el artículo 9° de este Reglamento”.
No obstante, el accionante tampoco ha acreditado el cumplimiento del
mínimo de años necesarios para gozar de una pensión conforme a los años de
aportación efectivamente realizados.
6.
En consecuencia, este Colegiado considera que
no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que el accionante no
ha acreditado tener derecho a la pensión solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA