EXP. N.° 0716-2004-AA/TC

LIMA

FAUSTINO TEODORO

VILLANUEVA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguientes sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Teodoro Villanueva López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 151, su fecha 15 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 3990-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 15 de julio de 1992, por no haber tenido en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación las disposiciones de la Ley N.° 25009 y su reglamento; en consecuencia, solicita que se ordene el pago de la pensión que le corresponde y el reintegro de las pensiones devengadas, más el pago de los intereses legales. Sostiene que el instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), le otorgó la condición de jubilado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 cuando cesó en sus labores dentro de una Planta en las condiciones que exige la Ley Minera para centros siderúrgicos y su reglamento(sic).

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que resulta materialmente imposible que la resolución que le otorga pensión de jubilación al actor esté basada en norma diferente al Decreto Ley N.° 19990, porque a la fecha de expedición de la mencionada resolución esa era la única norma vigente. De otro lado, aduce que para el otorgamiento de pensión de jubilación minera, el actor debió cumplir con los requisitos concurrentes señalados en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos que exige la Ley Minera N.° 25009. Asimismo, y pronunciándose sobre las pretensiones accesorias, expone que no merecen la atención del Juzgador, al no haber acreditado el accionante la transgresión de sus derechos constitucionales que, supuestamente, ha ocasionado la resolución que le concede la pensión de jubilación adelantada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 de autos obra la Resolución N.° 3990-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, mediante la cual se otorgó al recurrente pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, a partir del 19 de abril de 1991.

 

2.      Mediante el certificado de trabajo que corre fojas 6, se acredita que el demandante realizó labores en la Empresa Siderúrgica del Perú (Siderperú), desde el 16 de julio de 1958 hasta el 18 de abril de 1991; y que, entre el 12 de enero de 1982 y el 18 de abril de 1991, laboró en el cargo de operador de hornos de primera.

 

3.      Para el otorgamiento de pensión de jubilación minera, el actor debió cumplir con los requisitos señalados en la Ley N.° 25009; en lo que al caso atañe, es aplicable el tercer párrafo del artículo 1°, que establece que: “Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”, dispositivo que no fija, para dichos servidores, requisito alguno para el acceso y goce previsional.

 

4.      Sin embargo, artículo 13° del Reglamento de la Ley N.° 25009 –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–preceptúa el que: “Los trabajadores de centros de producción minera que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tienen derecho a pensión completa de jubilación, siempre que cumplan con el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales quince (15) años corresponderán a trabajo efectivo prestado en la modalidad mencionada”, artículo que es concordante con el artículo 3° del propio Reglamento.

 

El accionante no ha acreditado cumplir con los 15 años de aportes exigidos.

 

5.      De otro lado, el artículo 15° del mismo Reglamento expone que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento, tienen derecho a percibir del Instituto Peruano de Seguridad Social una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que se refiere el artículo 9° de este Reglamento”.

 

No obstante, el accionante tampoco ha acreditado el cumplimiento del mínimo de años necesarios para gozar de una pensión conforme a los años de aportación efectivamente realizados.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que el accionante no ha acreditado tener derecho a la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA