EXP.
N.° 0718-2004-AA/TC
LIMA
FREDDY
OSWALDO
MARCHAN
APOLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20
de agosto de 2004
La solicitud de integración de la sentencia de autos presentada por don Freddy Oswaldo Marchan Apolo; y,
1.
Que
el recurrente pretende que se integre la sentencia expedida por este
Tribunal, su fecha 22 de junio de 2004, se ordene que se reexpida su título
de Juez Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, se le restituya en sus funciones, y se excluya la plaza
de Juez Penal de Tumbes del Concurso Público materia de la Convocatoria N.°
001-2004-CNM (sic).
Expresa el actor que en el
Expediente N.° 2774-2002, seguido por don Claudio Luis Gazzolo Villata con el
Consejo Nacional de la Magistratura, no sólo se ha dejado sin efecto la no
ratificación de éste –a través de la inaplicación de la resolución
correspondiente que no lo ratifica– sino que además se ordenó reexpedir su
título de Vocal Superior, cosa que efectivamente ha hecho el Consejo Nacional
de la Magistratura, en cumplimiento del mandato judicial.
Alega que su caso es similar
al citado, y que si bien este Tribunal ha declarado fundada su demanda, dejando
sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 15
y 16 de agosto de 2001, y la Resolución N.° 159-2001-CNM, no ha ordenado la
reexpedición de su título, y la exclusión de su plaza de la Convocatoria N.°
001-2004-CNM. Por tanto, invoca el principio “donde existe igual razón, existe
igual derecho”, a la luz del derecho a la igualdad previsto en el inciso 2) del
artículo 2° de la Carta Magna.
2.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
3.
Que
lo pretendido por el recurrente implica el desconocimiento de la sentencia
expedida por este Colegiado a través de un recurso no previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual no sólo resulta contrario a la
legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de
acción de amparo, razón por la cual, la solicitud presentada debe desestimarse.
4.
Que,
no obstante lo expuesto y, vistos los alegatos del recurrente, este Tribunal
cree menester enfatizar lo siguiente:
a)
El
Expediente N.° 2774-2002 invocado por el actor no ha sido resuelto por este
Tribunal, sino por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, conforme así consta del anexo adjuntado por el propio recurrente a su
solicitud. Por ende, no puede pretender el actor que este Colegiado evalúe si
se trata de casos “similares”, a efectos de que, integrando la sentencia, se
reexpida su título, se le restituya en sus funciones, y se excluya la plaza de
la convocatoria, toda vez que ello implicaría desconocer el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, lo cual resulta contrario a la legislación procesal
aplicable.
b)
Por
lo demás, es de advertirse que la sentencia que el recurrente pretende sea
integrada ha sido expedida conforme a la abundante y reiterada jurisprudencia
de este Tribunal, en tanto ha declarado fundada, en parte, –y no fundada en
todos sus extremos como alega– la demanda, declarando inaplicable la sesión y
correspondiente resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, ordenando
que el actor sea convocado a una entrevista personal y se siga el procedimiento
de ratificación de acuerdo a ley.
c)
En
efecto, ello ha sido así, pues conforme consta en el Fundamento 5 de la
sentencia de autos, el hecho de que se estime parte de la pretensión (citación
a entrevista) no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del actor en
el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.°
23506, el estado anterior a la violación, en el caso, se circunscribe a
disponer que se le cite a una entrevista personal, y se siga nuevamente el
proceso de ratificación. Consecuentemente, no habiéndose ordenado la
reposición, menos aún puede este Colegiado ordenar la reexpedición del título y
la exclusión de la plaza del Concurso Público pretendidas.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere
Declarar
SIN LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA