EXP. N.° 722-2004-AC/TC

TUMBES

DIANA SILVIA

MORETTI ORTIZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Diana Silvia Moretti Ortiz y otros contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 457, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, señores Diana Silvia Moretti Ortiz, Segundo Demetrio Rojas Vargas, Karina Martha Elizabeth Mendoza Agramonte, Henry Arnaldo Alvarado Rodríguez, Walter Saúl Apaza Mendoza, Edgar Efraín Olaya Olivares, María del Pilar Ricaldi Henckell, Vivian Lorena Bonilla Cisneros, Cosden Orlando Oballe Espinoza, Luis Américo Cabanillas Ramírez, José Luis Vásquez Acosta, José Julio Riojas Chapoñan, Hugo Leandro Lavarello Guerra y José David Torres Rosillo, servidores en actividad del Gobierno Regional de Tumbes, interponen contra éste acción de cumplimiento con fecha 28 de marzo de 2003, a fin de que su empleador pague, a cada uno de ellos, un decimotercero y decimocuarto sueldo por cada año laborado y, de no haber cumplido el año, la fracción correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Sesión de Directorio de la Corporación Departamental de Desarrollo de Tumbes, de fecha 20 de enero de 1989; en los mandatos administrativos contenidos en la Resolución Presidencial N.° 003-89/CORTUMBRES-P, de fecha 26 de enero de 1989; y en la Resolución Ejecutiva Regional N.° 192-90, del 28 de agosto de 1990, beneficios que fueron abonados en forma ininterrumpida hasta el año 1994. Adicionalmente, solicitan que se ejecute la Resolución Presidencial N.° 367-93/REGIÓN GRAU-P, que dispone otorgar una bonificación especial de acuerdo a la escala que indica la resolución referida.

 

El Gobierno Regional de Tumbes y el Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tumbes, proponen la excepción de caducidad, y contestan la demanda manifestando que el Acuerdo de Sesión de Directorio de la Corporación Departamental de Desarrollo de Tumbes, de fecha 20 de enero de 1989, la Resolución Presidencial N.° 003-89/CORTUMBRES-P, de fecha 26 de enero de 1989 y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 192-90, de fecha 28 de agosto de 1990, cuyo cumplimiento se solicita, han sido declarados nulos y sin efecto legal alguno por sentencia judicial dictada por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, de fecha 14 de julio 1997, la cual quedó consentida al no ser materia de apelación, resultando improcedente exigir cumplimiento de actos administrativos inexistentes. En cuanto a la bonificación especial aprobada por la Resolución Presidencial N.° 367-93/REGIÓN GRAU-P, manifiestan que resulta jurídicamente imposible ejecutar las acciones administrativas para cancelar el beneficio, por cuanto la entidad no cuenta con los recursos necesarios, ya que el egreso no fue autorizado por la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas y, por lo tanto, no se encuentra calendarizado.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que ha vencido el plazo de 60 días previsto en la Ley N.º 23506 para la interposición de la demanda, contado desde la fecha del requerimiento notarial.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado ha considerado, en vía de interpretación mutativa (STC N.º 3283-2003-AA), que el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 regula el plazo de prescripción extintiva para la interposición de la acción y cancela la posibilidad de acceso a la vía procesal constitucional, sin que ello signifique la extinción del derecho constitucional agraviado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias.

 

2.      En el presente caso, a fojas 38 consta que los demandantes requirieron previamente y por conducto notarial a la demandada el cumplimiento de lo que consideran debido, acreditándose el cumplimiento del presupuesto procesal de este proceso constitucional.

 

3.      Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, son de aplicación supletoria a estos procesos las disposiciones de las leyes que regulan la acción de amparo. En ese sentido, de la interpretación concordada de los plazos previstos en el inciso b) del artículo 5.º de la Ley N.º 26301 y en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506, se concluye que en las acciones de cumplimiento, el plazo prescriptorio debe computarse desde el primer día posterior a los 15 días de realizado el requerimiento por conducto notarial, salvo que los actos que constituyan la afectación sean continuados.

 

4.      En consecuencia, al advertirse de autos que la carta notarial fue entregada a la entidad demandada el 6 de diciembre de 2002, y que la demanda fue interpuesta el 28 de marzo de 2003, se constata que ha vencido el plazo de prescripción extintiva de 60 días previsto por la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA