EXP.
N.° 727-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
VILLACORTA
LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gastón Roger Villacorta Lázaro
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 176, su fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0000020716-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de
mayo de 2002, por calcularse su pensión de jubilación con arreglo al Decreto
Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita, que se expida nueva resolución de
pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno, así
como se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.
Manifiesta que pese a que en los considerandos de la resolución en
cuestión indicaban que el cálculo de su pensión debió hacerse en base al
Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, en el fallo se calcula su pensión total y
los devengados con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda,
alegando que la pensión del actor fue calculada con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, de conformidad con lo establecido en los artículo 10° y 78° de la misma
norma. Señala que el monto máximo de la pensión es un instituto de orden
financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no se puede otorgar una pensión de jubilación
sin topes.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de
junio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha del
cese el actor contaba con 65 años de edad y 44 años de aportaciones, hecho que
la demandada reconoce, por lo que tiene derecho a recibir una pensión con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990, es decir, sin topes.
La recurrida revocó la apelada, declarando infundada, por estimar que el
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que el monto máximo de pensión
será previsto mediante Decreto Supremo, periódicamente, siendo que dicha norma
no sólo se encuentra vigente, sino que además no ha sido declarado
inconstitucional.
FUNDAMENTOS
1. En la
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado
que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el
Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha
de su vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos del Decreto Ley N.°
19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo
se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución
de 1979, posteriormente reafirmado en el artículo 103° de la Carta Política de
1993.
2. De la
cuestionada resolución fluye que el actor se encuentra comprendido en el
régimen especial de jubilación al que se refieren los artículos 38°, 47° y 80°
del Decreto Ley N.° 19990; que cesó en su actividad laboral el 25 de diciembre
de 1992; y que a dicha fecha tenía 65 años de edad y 44 años completos de
aportaciones. Además, en su parte considerativa se le reconoce expresamente que
su pensión debía ser otorgada en los términos y condiciones del Decreto Ley N.°
19990, como efectivamente ocurrió.
3. Por
otro lado, aunque en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico
el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, tal dispositivo se refiere a la
creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los
derechos del recurrente.
4. Como
se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley
N.° 19990 establece que el monto máximo mensual pensionario se fijará mediante
Decreto Supremo, el cual podrá ser incrementado periódicamente, pero siempre
teniendo en cuenta el presupuesto que establece la economía nacional. Todo esto
de acuerdo con la Primera Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta
Magna.
5. Consecuentemente,
la entidad demandada no ha violado ningún derecho constitucional invocado por
el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA