EXP. N.° 727-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

GASTÓN ROGER

VILLACORTA LÁZARO                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gastón Roger Villacorta Lázaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 176, su fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000020716-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de mayo de 2002, por calcularse su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita, que se expida nueva resolución de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno, así como se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.

 

Manifiesta que pese a que en los considerandos de la resolución en cuestión indicaban que el cálculo de su pensión debió hacerse en base al Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, en el fallo se calcula su pensión total y los devengados con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que la pensión del actor fue calculada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con lo establecido en los artículo 10° y 78° de la misma norma. Señala que el monto máximo de la pensión es un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no se puede otorgar una pensión de jubilación sin topes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha del cese el actor contaba con 65 años de edad y 44 años de aportaciones, hecho que la demandada reconoce, por lo que tiene derecho a recibir una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, es decir, sin topes.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada, por estimar que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que el monto máximo de pensión será previsto mediante Decreto Supremo, periódicamente, siendo que dicha norma no sólo se encuentra vigente, sino que además no ha sido declarado inconstitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución de 1979, posteriormente reafirmado en el artículo 103° de la Carta Política de 1993.

 

2.      De la cuestionada resolución fluye que el actor se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación al que se refieren los artículos 38°, 47° y 80° del Decreto Ley N.° 19990; que cesó en su actividad laboral el 25 de diciembre de 1992; y que a dicha fecha tenía 65 años de edad y 44 años completos de aportaciones. Además, en su parte considerativa se le reconoce expresamente que su pensión debía ser otorgada en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, como efectivamente ocurrió.

 

3.      Por otro lado, aunque en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, tal dispositivo se refiere a la creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos del recurrente.

 

4.      Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto máximo mensual pensionario se fijará mediante Decreto Supremo, el cual podrá ser incrementado periódicamente, pero siempre teniendo en cuenta el presupuesto que establece la economía nacional. Todo esto de acuerdo con la Primera Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Magna.

 

5.      Consecuentemente, la entidad demandada no ha violado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA