EXP. N.° 730-2004-AA/TC

LIMA

MARCOS MATÍAS SOTELO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Matías Sotelo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 30 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 4 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 20953-2001-ONP/DC/DL, de fecha 30 de noviembre de 2001 y, consecuentemente, se aplique el Decreto Ley N.° 19990, así como se proceda al pago de pensión adelantada de las pensiones de jubilación y los reintegros respectivos; agregando que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 contaba con 56 años de edad y 18 años de aportaciones, por lo que necesariamente debió aplicarse al cálculo de su pensión las normas del Decreto Ley N.° 19990. Refiere que se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

             La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el cálculo pensionario se encuentra arreglado a ley, ya que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción deducida, e infundada la demanda, estimando que el accionante no contaba con los requisitos exigidos por ley para gozar de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la resolución administrativa que otorga pensión de jubilación al demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967; es decir, que se declare un derecho que le fue negado en la vía administrativa. Asimismo que se le conceda dicha pensión al amparo del D.L. N.° 19990.

 

2.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal ha subrayado, en reiterada jurisprudencia, que dada la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen su afectación son continuados, y que, atendiendo a que la pensión de jubilación se otorga con carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa; por lo que tal excepción debe desestimarse.

 

3.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, será materia de análisis si el accionante cumple con los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para ser titular del derecho a gozar de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 44°, que “(...) para tener derecho a pensión de jubilación los trabajadores deberán tener cuando menos 55 ó 50 de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres (...)”.

 

4.      Así, de autos se aprecia que, al 19 de diciembre de 1992, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, que modifica el sistema pensionario administrado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el accionante tenía 56 años de edad, conforme se acredita con su Documento Nacional de Identidad que obra a fs. 2; y que contaba con 18 años completos de aportaciones, conforme se acredita con la Hoja de Liquidación que obra a fs. 4 y 5; de lo cual se colige que el demandante no reunía los requisitos para percibir una pensión adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, puesto que, si bien contaba con la edad establecida por ley, no tenía los años de aportación exigidos; por consiguiente, no se acredita que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 al cálculo pensionario del accionante vulnere derecho constitucional alguno, por lo que pierde sustento la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA