EXP. N.° 732-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ JULIO

MACARLUPU AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Julio Macarlupu Aquino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 5 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 17737-97-ONP, se aplique a su cálculo pensionario el Decreto Ley N.° 19990, y se proceda al pago de los reintegros de su pensión de jubilación; alegando que en la resolución cuestionada no se le reconocen los pagos de 23 años de aportaciones, y que, al cesar de sus actividades, contaba con 61 años de edad. Agrega que, al otorgarse su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, manifestando que la pensión del actor se ha calculado con el dispositivo correcto, puesto que no reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el accionante no contaba con los requisitos exigidos por ley para gozar de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la resolución administrativa que otorga pensión de jubilación al demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue al amparo del D.L. N.° 19990.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; asignándole a ésta una doble finalidad, la de preservar a la persona frente a las contingencias y otorgarle un nivel de vida digno; en consecuencia, deberá determinarse cuál es la norma aplicable para calcular la remuneración de referencia de la pensión que le corresponde al accionante; es decir, si el actor cumple con los requisitos exigidos por ley como condición sine cuanon para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Con respecto al Régimen de Pensión de Jubilación general, el Decreto Ley N.° 19990, prescribe que: “(...) tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años y las mujeres a partir de los 55 años, a condición de reunir los requisitos señalados en el presente decreto (...)”, precisando éstos en el artículo 41° “(...) siempre que tengan los hombres quince años completos de aportación y las mujeres trece años completos de aportación, dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres, y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación”. En tanto que el Decreto Ley N.° 25967, dispositivo que a partir del 19 de diciembre de 1992 modifica el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, en su artículo 1° señala que “(...) ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley (...)”.

 

4.      Este Tribunal ha establecido que los asegurados inscritos en el Decreto Ley N.° 19990 que hubiesen cumplido con los requisitos fijados en él, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tendrán derecho al cálculo de la pensión respectiva conforme a los criterios establecidos en éste, por tratarse de derechos adquiridos que necesariamente deben se respetados, como lo prescribe la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

5.      Al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 38°, que: “(...) tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años y las mujeres a partir de los 55 años, a condición de reunir los requisitos exigidos (...)”, precisando como requisito en su artículo 41° “(...) 15 años completos de aportación los hombres y 13 años completos de aportación las mujeres (...)”.

 

6.      Así, de autos se aprecia que el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 58 años de edad, conforme se acredita con su Documento Nacional de Identidad (fs. 1); y que contaba con 20 años completos de aportaciones, conforme fluye de la resolución cuestionada (fs. 2); de lo cual se colige que no reunía los requisitos para percibir una pensión adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, puesto que si bien es cierto contaba con la edad establecida por ley, también lo es que no tenía los años de aportación exigidos. Por consiguiente, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA