EXP.
N.° 734-2003-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES
DEL
MERCADO SANTA ELIZABETH
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Mercado Santa Elizabeth
contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 101, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho, para que se declaren inaplicables la Multa N.° 030, del 18 de julio
de 2000, la Resolución Directoral N.° 10378, del 4 de agosto de 2000, y la
Resolución de Alcaldía N.° 1786, del 30 de noviembre de 2000. Refiere que la
municipalidad emplazada le impuso la mencionada multa aduciendo que sus
asociados no tenían carnés de sanidad; que la municipalidades no están
facultadas para exigir ese documento; y que el artículo 13.° de la Ley N.°
26842 establece que ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la
certificación de su estado de salud, carné sanitario ni documento similar como
condición para el ejercicio de sus actividades profesionales, de comercio o
afines.
El emplazado niega y contradice la demanda, expresando
que al aplicar la multa cuestionada se ha garantizado el debido proceso
administrativo; que la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función
de las municipalidades el control del aseo, higiene y salubridad de los establecimientos
comerciales; y que la Ordenanza N.° 037-MLM establece la obligatoriedad de los
comerciantes de contar con el respectivo carné de salud.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23
de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que la exigencia de
contar con el carné de salud es compatible con la finalidad que persigue la Ley
N.° 26842, General de Salud, toda vez que en sus artículos 94.°, 100.° y 102.°
establece que el personal que intervenga en la producción, manipulación,
expendio y suministro de alimentos no sólo está obligado a realizar estas
actividades en condiciones higiénicas y sanitarias, sino que tiene la
obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar dichas
condiciones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la municipalidad actuó en cumplimiento de sus funciones de control de las condiciones de seguridad y higiene de los establecimientos públicos, máxime si la salud pública tiene rango prioritario en nuestro ordenamiento jurídico.
1.
El
artículo 191.° de la Constitución señala que las municipalidades provinciales y
distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local,
y que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de
su competencia.
2.
Si
bien es cierto que el artículo 13.° de la Ley General de Salud, N.° 26842,
establece que ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la
certificación de su estado de salud, carné de salud, carné sanitario o
documento similar como condición para el ejercicio de sus actividades
profesionales, de producción, de comercio o afines, también lo es que el
artículo 122.° de la referida norma legal estipula que la autoridad de salud la
ejercen los órganos del Poder Ejecutivo y los órganos descentralizados de
gobierno, conforme a las atribuciones que les confieren sus respectivas leyes
de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales en el campo de
la salud.
3.
Asimismo,
el artículo 127.° de la mencionada norma establece que las entidades públicas
que, por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes
especiales, están facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales,
quedan sujetas a la supervigilancia de la autoridad de salud en el ámbito
nacional.
4.
Los
gobiernos locales tienen facultades en materia de salud y saneamiento
ambiental; asimismo, son funciones de las municipalidades en materia de
población, salud y saneamiento ambiental: normar y controlar el aseo, higiene y
salubridad en establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas,
piscinas, playas y otros lugares públicos, siendo su deber promover y organizar
medidas preventivas a fin de evitar la transmisión de enfermedades.
5.
Por
consiguiente, le corresponde a la municipalidad emplazada velar por el
bienestar de los vecinos de su jurisdicción, por lo que al expedir la multa y
las resoluciones impugnadas en autos no atenta contra el ordenamiento jurídico
ni mucho menos contra la política nacional de salud, ni contra la libertad de
trabajo, por cuanto lo que persigue precisamente es proteger la salud de la
colectividad, promoviendo y organizando medidas preventivas a fin de evitar que
se trasmitan enfermedades a través de la manipulación de alimentos, siendo una
de estas medidas el control sanitario municipal de toda persona que brinde
servicios o manipule alimentos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara
INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO