EXP. N.° 734-2003-AA/TC 

LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES

DEL MERCADO SANTA ELIZABETH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Mercado Santa Elizabeth contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 101, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, para que se declaren inaplicables la Multa N.° 030, del 18 de julio de 2000, la Resolución Directoral N.° 10378, del 4 de agosto de 2000, y la Resolución de Alcaldía N.° 1786, del 30 de noviembre de 2000. Refiere que la municipalidad emplazada le impuso la mencionada multa aduciendo que sus asociados no tenían carnés de sanidad; que la municipalidades no están facultadas para exigir ese documento; y que el artículo 13.° de la Ley N.° 26842 establece que ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario ni documento similar como condición para el ejercicio de sus actividades profesionales, de comercio o afines.

 

El emplazado niega y contradice la demanda, expresando que al aplicar la multa cuestionada se ha garantizado el debido proceso administrativo; que la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función de las municipalidades el control del aseo, higiene y salubridad de los establecimientos comerciales; y que la Ordenanza N.° 037-MLM establece la obligatoriedad de los comerciantes de contar con el respectivo carné de salud.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que la exigencia de contar con el carné de salud es compatible con la finalidad que persigue la Ley N.° 26842, General de Salud, toda vez que en sus artículos 94.°, 100.° y 102.° establece que el personal que intervenga en la producción, manipulación, expendio y suministro de alimentos no sólo está obligado a realizar estas actividades en condiciones higiénicas y sanitarias, sino que tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar dichas condiciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la municipalidad actuó en cumplimiento de sus funciones de control de las condiciones de seguridad y higiene de los establecimientos públicos, máxime si la salud pública tiene rango prioritario en nuestro ordenamiento jurídico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 191.° de la Constitución señala que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, y que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.      Si bien es cierto que el artículo 13.° de la Ley General de Salud, N.° 26842, establece que ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné de salud, carné sanitario o documento similar como condición para el ejercicio de sus actividades profesionales, de producción, de comercio o afines, también lo es que el artículo 122.° de la referida norma legal estipula que la autoridad de salud la ejercen los órganos del Poder Ejecutivo y los órganos descentralizados de gobierno, conforme a las atribuciones que les confieren sus respectivas leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales en el campo de la salud.

 

3.      Asimismo, el artículo 127.° de la mencionada norma establece que las entidades públicas que, por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales, están facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales, quedan sujetas a la supervigilancia de la autoridad de salud en el ámbito nacional.

 

4.      Los gobiernos locales tienen facultades en materia de salud y saneamiento ambiental; asimismo, son funciones de las municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental: normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos, siendo su deber promover y organizar medidas preventivas a fin de evitar la transmisión de enfermedades.

 

5.      Por consiguiente, le corresponde a la municipalidad emplazada velar por el bienestar de los vecinos de su jurisdicción, por lo que al expedir la multa y las resoluciones impugnadas en autos no atenta contra el ordenamiento jurídico ni mucho menos contra la política nacional de salud, ni contra la libertad de trabajo, por cuanto lo que persigue precisamente es proteger la salud de la colectividad, promoviendo y organizando medidas preventivas a fin de evitar que se trasmitan enfermedades a través de la manipulación de alimentos, siendo una de estas medidas el control sanitario municipal de toda persona que brinde servicios o manipule alimentos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda  y, reformándola, la declara  INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO