MANUEL
CHAMBERGO BENAVIDES
En Chiclayo, a los 18 días del mes de mayo de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Chambergo Benavides contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66,
su fecha 31 de enero del 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de junio del 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 7830-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene el pago de los
reintegros e intereses; alegando que al haber alcanzado 36 años de aportes
antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, le corresponde que su pensión
se calcule bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, argumentando que el actor no tiene derecho a gozar de
la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, al no haber
cumplido los requisitos previstos por dicha norma para el otorgamiento de algún
tipo de pensión de jubilación.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de setiembre del
2002, declara infundada la demanda, por considerar que el accionante, a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los
requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha configurado ninguna
vulneración constitucional.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a
su percepción se genera
para aquellos trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50
años de edad y 30 o 25 de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
2.
De
autos (f. 1) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
19 de diciembre de 1992, el accionante contaba 54 años de edad, por lo que
resulta evidente que no se configura, en modo alguno, la aplicación
retroactiva del indicado dispositivo legal,
ya que el requisito referido a la edad, previsto en el artículo 44° del Decreto
Ley N.° 19990, ha sido cumplido con posterioridad a la fecha indicada.
3.
Como
se ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia, en lo atinente al monto
de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N° 19990 precisa
que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y se incrementará periódicamente
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la
economía nacional, conforme a la orientación corriente en la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En consecuencia,
dichos topes no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N°
25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N° 19990
estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confieren,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA