EXP. N.° 735-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL CHAMBERGO BENAVIDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Chambergo Benavides contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 31 de enero del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de junio del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7830-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene el pago de los reintegros e intereses; alegando que al haber alcanzado 36 años de aportes antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, le corresponde que su pensión se calcule bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el actor no tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, al no haber cumplido los requisitos previstos por dicha norma para el otorgamiento de algún tipo de pensión de jubilación.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de setiembre del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha configurado ninguna vulneración constitucional. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a su percepción  se  genera  para  aquellos  trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

 

2.      De autos (f. 1) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el accionante contaba 54 años de edad, por lo que resulta evidente que no se configura, en modo alguno, la aplicación retroactiva  del indicado dispositivo legal, ya que el requisito referido a la edad, previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ha sido cumplido con posterioridad a la fecha indicada.

 

3.      Como se ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia, en lo atinente al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En consecuencia, dichos topes no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA