EXP. N.º 736-2003-AA/TC

LIMA

RAQUEL MARÍA

DÍAZ ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel María Díaz Espinoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 7 de agosto de 2001, la recurrente interpone  acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto que se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno del Consejo emplazado, adoptado en sesiones de fechas 11, 14 y 15 de mayo de 2001, que decide no ratificarla como Jueza de Paz Letrado del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, así como la Resolución N.º 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, y se ordene la reposición en sus funciones. Refiere que fue nombrada como Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de los distritos de Surco y Surquillo, mediante Resolución Suprema N.º 472-84-JUS, de fecha 11 de diciembre de 1984, cargo que juramentó el 10 de enero de 1985 y que desempeñó hasta el 18 de noviembre de 1994, en que fue cesada por haber sido sometida a un proceso administrativo y a uno penal, por imputaciones de las que fue absuelta, lo que, por otra parte, dio lugar a que impugnara una resolución del entonces Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, recurso que fue resuelto mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 030-99-PCNM, de fecha 22 de junio de 1999, que, revocando la recurrida, dispuso su reincorporación, medida que se efectivizó con la Resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Lima N.º 0124-2000-P-CSJLI, de fecha 19 de julio de 2000, cuyo cumplimiento se hizo efectivo el 1 de agosto de 2000, asignándosele el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo. Agrega que desde la fecha en que fue cesada hasta la fecha de su reposición en el cargo, su condición de Magistrada estuvo en suspenso, por lo que no debió computarse dicho período a los efectos de ser sometida al proceso de ratificación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, ya que en la práctica no había cumplido con los 7 años que prescribe la Constitución del Estado para ser sometida a un proceso de ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

 

          La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el proceso de ratificación, al cual la accionante se sometió en forma libre y voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5º de la Ley N.º 27368 y la Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.º 043-2000/CNM, de fecha 16 de noviembre de 2000, y al amparo de los artículos 150º y 154º inciso 2), de la Constitución Política, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura también se apersona al proceso, solicitando se le tenga como parte del mismo.

 

           El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el artículo 142º de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, y del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación y evaluación de jueces.

 

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que la facultad otorgada al Consejo Nacional de la Magistratura tiene rango constitucional, de modo que si la misma colisionara con otro derecho constitucional, tal controversia no correspondería ser dilucidada en sede judicial, no sólo por la expresa prohibición contenida en el artículo 142º de la Constitución del Estado, sino porque la facultad de los órganos judiciales no se extiende hasta decidir cuál de las normas constitucionales debe prevalecer o ser excluida para resolver el posible conflicto de normas constitucionales que se produzca.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución del Estado de 1993 señala en su artículo 154º, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años, habiendo entrado en vigencia el 31 de diciembre de 1993.

 

2.      Conforme aparece de autos, la demandante fue cesada en sus funciones como magistrada con fecha 18 de noviembre de 1994, según los antecedentes consignados en la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 030-99-PCNM, de fecha 22 de junio de 1999, obrante de fojas 6 a 8. Con posterioridad  a su cese y a raíz de haber sido absuelta de las imputaciones de las que fue objeto, fue repuesta en sus funciones en mérito de la Resolución de Consejo precitada, habiéndose dispuesto mediante el artículo primero de la Resolución Administrativa N.º 0124-2000-P-CSJL/PJ, de fecha 19 de julio de 2000, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, su reincorporación al cargo a partir del 1 de agosto de 2000 –fojas 4 y 5- . En consecuencia, la recurrente estuvo efectivamente en el cargo durante la vigencia de la Constitución de 1993 en los siguientes períodos: del 31 de diciembre de 1993 al 18 de noviembre de 1994 y del 1 de agosto de 2000 al 25 de mayo de 2001, de manera que el plazo de 7 años para efectuar, en su caso, el proceso de ratificación, no puede contabilizarse desde el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1994 y el 31 de julio de 2000.

 

3.      El Tribunal Constitucional tiene jurisprudencia vinculante, por la cual se ha dejado establecido que para que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda ratificar o no a un Magistrado, éste debe contar necesariamente con 7 años efectivos en el ejercicio de su cargo, conforme se desprende de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 2409-2002-AA/TC (Diodoro Gonzáles Ríos); 216-2003-AA/TC (Raúl Rosales Mora), 0116-2003-AA/TC(Juan Carlos Vidal Morales) y 0065-2003-AA/TC(César Hinostroza Pariachi).

 

4.      Por consiguiente y habiéndose acreditado en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales reclamados por la actora, la presente demanda debe estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la acción de amparo interpuesta.

 

2.      Ordena que se declare inaplicable a doña Raquel María Díaz Espinoza el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura adoptado en las sesiones del 1, 14 y 15 de mayo de 2001, por el que no se le ratifica en su cargo de Jueza de Paz Letrado, así como, por extensión, la Resolución N.º 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, con el reconocimiento del período no laborado sólo para efectos pensionables, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

3.      Ordena que recobra vigencia el título original de Magistrada y, en consecuencia, se ordena su reposición en el cargo que ejercía y el retiro de dicha plaza de la convocatoria a Concurso Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA