EXP. N.° 736-2004-AA/TC

PUNO

JESÚS BORIS

HERMOSILLA AHUMADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Boris Hermosilla Ahumada contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  19 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sandia, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 037-2003-MPS-A, de fecha 5 de mayo de 2003, a través de la cual se da por concluida su relación laboral, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, manifestando haber laborado desde el 1 de enero de 1999, como almacenero, hasta el 6 de mayo de 2003, fecha en que se le remitió la carta de despido; y que, habiendo prestado servicios por más de cuatro años de modo ininterrumpido, realizando labores de naturaleza permanente y observando el horario y las disposiciones legales de todo servidor publico, no podía ser cesado sino por las causas establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y mediante un proceso administrativo, conforme al art. 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que el demandante no tenía la calidad de servidor público puesto que su contratación no se realizó previo concurso y que su nombramiento fue otorgado indebidamente por lo que se declaró nulo, añadiendo que su contrato no ha sido renovado debido a su deficiente desempeño y no, como afirma, por una revancha política.

 

El Juzgado Mixto de Sandia, con fecha 24 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tenía la calidad de servidor público en tanto que no había ingresado por concurso, y que no se había acreditado que realizó labores de naturaleza permanente, por lo que no correspondía aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que el demandante había recurrido al proceso contencioso-administrativo para dilucidar la cuestión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el caso de autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.       De manera preliminar, corresponde examinar la resolución de vista a efectos de determinar si, efectivamente, cuando el actor recurrió a la vía ordinaria, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6.°, numeral 3), de la Ley N.º 23506. Al respecto, Samuel Abad Yupanqui [“Acción de Amparo y vías paralelas”, en “Lecturas sobre Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión Andina de Juristas, Lima, pág. 140] entiende por vías paralelas, “(...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc.) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional o amenazado”. De igual forma, Germán Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires, Ediar, 1968, pp. 186-187] señala que la vía paralela es todo medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de la acción de amparo.

 

La identidad de los procesos que determina la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506 se produce cuando ambos tienen una misma pretensión; es decir, cuando ambos procesos comparten el petitorio  y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

En el presente caso, si bien existe coincidencia entre las partes del proceso de amparo y del contencioso-administrativo, los procesos no comparten un mismo petitorio ni tampoco un mismo título. Así, mientras en el proceso contencioso-administrativo la cuestión es determinar la validez o invalidez de la resolución administrativa de nombramiento del actor, en el proceso de amparo se solicita su reposición invocándose el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

En consecuencia, el proceso contencioso-administrativo iniciado por el actor no constituye vía paralela, por lo que procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.       Conforme se desprende de lo afirmado por las partes, el demandante laboró de modo ininterrumpido para la entidad demandada desde enero de 1999, bajo la modalidad de servicios no personales. A fojas 2 obra la constancia de trabajo expedida por el ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Sandia, con la que se acredita que el demandante realizó labores de naturaleza permanente desde dicha fecha, en el cargo de oficinista y almacenero, y que lo hizo hasta el 6 de mayo de 2003, de acuerdo con las copias de los contratos de locación de servicios y planillas del personal contratado de la Municipalidad, así como con otros documentos en autos.

 

4.       Conforme se aprecia de la constancia de trabajo de fojas 2 –cuya validez no ha sido desvirtuada por la emplazada–, el demandante realizó labores de naturaleza permanente por más de un año. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos–resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental.

 

5.       Por tal razón, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).  Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

6.       Por otro lado, aun cuando la emplazada alega la existencia de favoritismo del alcalde con el demandante al expedirse la constancia de trabajo de autos, no se ha acreditado ni tampoco desvirtuado lo señalado en dicho documento, por lo que el mismo debe ser tomado en cuenta por este Tribunal.

 

7.       Si bien la legalidad de la resolución que incorporó al recurrente a la Carrera Administrativa –materia del proceso contencioso administrativo– no podría ser determinada en esta vía, la Administración debió tomar en consideración que el actor venía manteniendo vínculo laboral con anterioridad a la fecha en se expidió la referida resolución de nombramiento, si existían irregularidades en la actividad del demandante, seguir el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 276 para separarlo de su cargo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Carta N.° 037-2003-MPS-A, que da por concluida su relación laboral.

 

2.      Ordena su reincorporación en el puesto que venía desempeñando o en otro de similar categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA