EXP. N.° 0737-2004-AA/TC

LIMA

HOANNA INVESTORS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Hoanna Investors S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de  fojas 152, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La empresa recurrente, con fecha 12 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura, alegando omisión de actos debidos, por no ordenar que se inscriba y asigne un código catastral al predio rural de su propiedad, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de propiedad y a la libertad de empresa. Manifiesta que ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT)-La Libertad, presentó solicitud de inscripción y asignación del código catastral del predio rural de 430.50 hectáreas, sito en el lugar denominado  Las Tres Cruces, distrito de Poroto, provincia de Trujillo; y que, con fecha 10 de diciembre de 2001, fue notificado del proveído N.° 911-2001-DRA-LL-PETT-OER, por el cual se dispone la suspensión del trámite administrativo de la inscripción y asignación solicitada, bajo el argumento de haberse detectado documentación falsa relacionada con el título de propiedad del inmueble en cuestión, sin tener en cuenta su condición de adquiriente de buena fe y desconociendo la inscripción y buena fe registral. Agrega que interpuso recurso de apelación ante el Ministerio de Agricultura, el cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido resuelto.

 

            El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, aduciendo que el amparo no es la vía adecuada para ventilar el proceso, y que el demandante no ha probado que se le hayan vulnerado sus derechos invocados.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado que en el procedimiento administrativo iniciado se haya generado una cuestión contenciosa, que hubiese sido conocida previamente por el órgano jurisdiccional correspondiente y se encuentre  pendiente de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 13.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS; agregando que no se ha respetado el principio de la buena fe registral al merituar el certificado de gravamen registral de foja 53, constatándose la violación de los derechos invocados.

 

            La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y revocó el extremo que declaró fundada la demanda, para, revocándola, declararla improcedente, estimando que la empresa demandante no ha sido impedida de ejercer las acciones legales pertinentes, ante la evidencia del silencio administrativo negativo, y que la administración actuó dentro del ejercicio regular de sus funciones previstas por el artículo 13.° d la Ley Orgánica del Poder Judicial.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la resolución ficta que, por silencio administrativo negativo, deniega el recurso de apelación interpuesto contra el proveído N.° 911-2001-DRA-LL-PETT-OER, así como el contenido de éste, mediante el cual se resuelve suspender el procedimiento administrativo de inscripción y asignación de código catastral iniciado por la empresa recurrente, en virtud del artículo 13.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS.

 

2.      A fojas 93, obra el Informe N.° 007-2000-AG-AL-IG-OAI, de fecha 17 de abril de 2000, emitido por el Órgano de Control Interno de la demandada, según el cual se ha producido la presunta comisión de delitos contra le fe pública y falsificación de sellos y firmas de funcionarios del Estado, relacionados con títulos de propiedad de una serie de inmuebles dentro de los cuales figura el de la empresa recurrente, recomendando, además, iniciar las acciones respectivas de nulidad de asientos de inscripción registral e indemnización por daños y perjuicios, así como las medidas cautelares necesarias que garanticen la decisión judicial final.

 

3.      Asimismo, a fojas 95 corre la Resolución Ministerial N.° 1365-2001-AG, de fecha 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se autoriza al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura iniciar las acciones legales pertinentes con referencia al Informe señalado en el punto anterior.

 

4.      Este Tribunal reiteradamente ha subrayado que la acción de amparo, por su carácter sumario y carente de etapa probatoria, no es la vía idónea para resolver materias controvertidas, como la del caso sub exámine, más aún si, como se aprecia de autos, está cuestionada la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión por efecto del procedimiento administrativo tachado de irregular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA