EXP. N.° 738-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO ALBERTO

NAVARRO CASTAÑEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Alberto Navarro Castañeda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 201, su fecha 17 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Gran Red Administrativa de Lambayeque-EsSalud, el Presidente Ejecutivo de EsSalud y el Procurador del Ministerio de Salud, con el objeto de que ejecuten los Convenios Colectivos correspondientes a los años 1986 y 1987, así como al Acta de fecha 24 de marzo de 1990, celebrados al amparo de la Constitución de 1979,  en cuanto se refiere al pago indexado de las remuneraciones totales y demás beneficios adicionales enunciados expresamente en dichos Convenios; y, consecuentemente, solicita que se le paguen los reintegros dejados de percibir desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese, así como el reintegro de las compensaciones extraordinarias otorgadas como incentivo por la renuncia voluntaria y los reintegros adicionales por compensación de tiempo de servicios de acuerdo a lo establecido en los referidos Convenios. Afirma que los Convenios se han cumplido sólo hasta mayo de 1998, pese a que se trata de beneficios económicos que tienen el carácter de irrenunciables, y que los Convenios y el Acta no han sido declarados nulos en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que mantienen su vigencia y deben ser cumplidos.

 

El Gerente de la Red Asistencial de Lambayeque–EsSalud deduce las excepciones de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada y de incompetencia, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que, tal como lo establece el artículo 44° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores las condiciones de trabajo o incrementos remunerativos que desnaturalicen el Sistema Único de Remuneraciones establecido. Por su parte, el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando que, de conformidad con el artículo 60° de la Constitución de 1979, vigente cuando se suscribieron los Convenios, un sistema único homologa las remuneraciones y bonificaciones de los servidores del Estado, dispositivo concordante con el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, siendo nula toda estipulación en contrario.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha de 26 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que si bien los Convenios Colectivos tienen fuerza de ley, ello debe ser interpretado de manera sistemática, pues cuando sean celebrados por gremios de trabajadores con entidades del Sector Público, sólo pueden tener validez en tanto no trasgredan el sistema único, homologado, de remuneraciones vigente para los servidores de la Administración estatal.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que para resolver la pretensión que se demanda se requiere de la actuación de medios probatorios, no resultando idónea la presente vía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución.

 

2.      Los Convenios Colectivos tienen fuerza de ley (artículo 54º) por mandato de la Constitución de 1979, vigente al momento en que fueron suscritos, mientras que la Constitución actual establece que ellos tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (artículo 28º, inciso 2). En tal sentido, dado que la Constitución vigente, como Norma Fundamental, no otorga rango legal a los Convenios Colectivos, sino únicamente “fuerza vinculante”, es evidente que no pueden sujetarse a ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, dado que no tienen la calidad de norma legal o acto administrativo.

 

3.      En consecuencia, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el cumplimiento de los mencionados convenios, resultando improcedente la acción interpuesta, aunque se deja a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía ordinaria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA