EXP. N.° 738-2003-AC/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ricardo Alberto Navarro Castañeda contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
201, su fecha 17 de enero de 2003, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General
de la Gran Red Administrativa de Lambayeque-EsSalud, el Presidente Ejecutivo de
EsSalud y el Procurador del Ministerio de Salud, con el objeto de que ejecuten
los Convenios Colectivos correspondientes a los años 1986 y 1987, así como al
Acta de fecha 24 de marzo de 1990, celebrados al amparo de la Constitución de
1979, en cuanto se refiere al pago
indexado de las remuneraciones totales y demás beneficios adicionales
enunciados expresamente en dichos Convenios; y, consecuentemente, solicita que
se le paguen los reintegros dejados de percibir desde el mes de junio de 1988
hasta la fecha de su cese, así como el reintegro de las compensaciones
extraordinarias otorgadas como incentivo por la renuncia voluntaria y los
reintegros adicionales por compensación de tiempo de servicios de acuerdo a lo
establecido en los referidos Convenios. Afirma que los Convenios se han
cumplido sólo hasta mayo de 1998, pese a que se trata de beneficios económicos
que tienen el carácter de irrenunciables, y que los Convenios y el Acta no han
sido declarados nulos en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que
mantienen su vigencia y deben ser cumplidos.
El Gerente de la Red
Asistencial de Lambayeque–EsSalud deduce las excepciones de caducidad, de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada y de
incompetencia, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que,
tal como lo establece el artículo 44° de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 276, las entidades
públicas están prohibidas de negociar con sus servidores las condiciones de
trabajo o incrementos remunerativos que desnaturalicen el Sistema Único de
Remuneraciones establecido. Por su parte, el Procurador Público del Estado a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando que, de
conformidad con el artículo 60° de la Constitución de 1979, vigente cuando se
suscribieron los Convenios, un sistema único homologa las remuneraciones y
bonificaciones de los servidores del Estado, dispositivo concordante con el
artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, siendo nula toda estipulación en
contrario.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con
fecha de 26 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e
infundada la demanda, por considerar que si bien los Convenios Colectivos
tienen fuerza de ley, ello debe ser interpretado de manera sistemática, pues
cuando sean celebrados por gremios de trabajadores con entidades del Sector
Público, sólo pueden tener validez en tanto no trasgredan el sistema único,
homologado, de remuneraciones vigente para los servidores de la Administración
estatal.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que para resolver la pretensión que se demanda se requiere
de la actuación de medios probatorios, no resultando idónea la presente vía.
FUNDAMENTOS
1.
La
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, conforme lo dispone
el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución.
2.
Los
Convenios Colectivos tienen fuerza de ley (artículo 54º) por mandato de la
Constitución de 1979, vigente al momento en que fueron suscritos, mientras que
la Constitución actual establece que ellos tienen fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado (artículo 28º, inciso 2). En tal sentido, dado que la
Constitución vigente, como Norma Fundamental, no otorga rango legal a los Convenios
Colectivos, sino únicamente “fuerza vinculante”, es evidente que no pueden
sujetarse a ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de
cumplimiento, dado que no tienen la calidad de norma legal o acto
administrativo.
3.
En
consecuencia, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el
cumplimiento de los mencionados convenios, resultando improcedente la acción
interpuesta, aunque se deja a salvo el derecho del recurrente para acudir a la
vía ordinaria.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA