EXP. N.° 739-2004-HC/TC

LIMA

JACK CELESTINO

YARO CORIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jack Celestino Yaro Coria contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 433, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, alegando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal. Manifiesta que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la condena de 12 años de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado (Exp. N.° 413-99), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N.° 581-96, sumando a la condena mencionada el tiempo de la pena que dejó de cumplir (diez años y ocho meses), por haber obtenido dicho beneficio; y que dicha sumatoria de penas resulta inconstitucional por ser violatoria del debido proceso, debiendo haberse aplicado el criterio de refundición de penas.

 

Realizada la investigación sumaria, se recauda copias de los autos penales de los procesos seguido al demandante. De otro lado, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.

 

2.      Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad, el demandante sostiene que con la medida cuestionada se vulnera dicho derecho. Como quedó expresado en el caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), el derecho a la libertad no es absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

3.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

Para precisar la noción de “casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales, que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

 

En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

4.      En cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la libertad que se le impuso derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido cuestionados en la presente acción. En efecto, como se señaló en el caso Dionicio Llajaruna Sare (Exp. N.° 1593-2003-HC/TC): “[...] desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta [...]”, salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. Por tanto, el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad se ha seguido en el presente caso.

 

5.      En cuanto a las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad, ellas están previstas en el ordenamiento jurídico penal, ya que el demandante fue condenado por la comisión de dos delitos en distinta época. Por tanto, en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad penal.

 

6.      En cuanto a las condiciones previstas en la ley, el Tribunal se remite a la legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°, precisando que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido, en su artículo 52°, que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

Por tanto, como se expresó en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. N.° 0871-2003-HC/TC): “(...) la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo, toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”.

 

7.      En consecuencia, la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con arreglo al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, que establece que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA