EXP. N.° 739-2004-HC/TC
LIMA
JACK CELESTINO
YARO CORIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jack Celestino Yaro Coria contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 433, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 8
de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes
de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, alegando que los mencionados
magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra,
vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad
personal. Manifiesta que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 1999,
los emplazados le impusieron la condena de 12 años de pena privativa de
libertad, por el delito de robo agravado (Exp. N.° 413-99), procediendo, en el
mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en
el Expediente N.° 581-96, sumando a la condena mencionada el tiempo de la pena
que dejó de cumplir (diez años y ocho meses), por haber obtenido dicho
beneficio; y que dicha sumatoria de penas resulta inconstitucional por ser violatoria
del debido proceso, debiendo haberse aplicado el criterio de refundición de
penas.
Realizada la investigación
sumaria, se recauda copias de los autos penales de los procesos seguido al
demandante. De otro lado, el accionante se ratifica en los términos de su
demanda.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró
improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada proviene de un
proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del
principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por
haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se
encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de
Ejecución Penal.
2.
Respecto
a la supuesta violación del derecho a la libertad, el demandante sostiene que
con la medida cuestionada se vulnera dicho derecho. Como quedó expresado en el
caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), el derecho a la libertad no es
absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma
que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno
o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho
constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la
legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José
Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento
y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).
3.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que, gozando del
beneficio de semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una restricción
del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
Para precisar la noción de
“casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, se debe
aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos
fundamentales, que señala que las normas relativas a estos derechos se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución).
En tal sentido, el artículo
9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece
que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la
Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2,
que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción
constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y
condiciones previstas en la ley.
4.
En
cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del
demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la
libertad que se le impuso derivan de procedimientos judiciales regulares que no
han sido cuestionados en la presente acción. En efecto, como se señaló en el
caso Dionicio Llajaruna Sare (Exp. N.° 1593-2003-HC/TC): “[...] desde que se
expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente
restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción
constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de
la pena impuesta [...]”, salvo que el condenado obtenga los beneficios
penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. Por
tanto, el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad se
ha seguido en el presente caso.
5.
En
cuanto a las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad,
ellas están previstas en el ordenamiento jurídico penal, ya que el demandante
fue condenado por la comisión de dos delitos en distinta época. Por tanto, en
el presente caso se ha respetado el principio de legalidad penal.
6.
En
cuanto a las condiciones previstas en la ley, el Tribunal se remite a la
legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla
la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°,
precisando que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza
del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse
este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido, en su artículo 52°, que:
“La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o
incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código
Penal, en cuanto sean aplicables”.
Por tanto, como se expresó
en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. N.° 0871-2003-HC/TC):
“(...) la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta
independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión
del segundo, toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada
por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio
penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en
forma sucesiva”.
7.
En
consecuencia, la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con
arreglo al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, que establece
que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos,
causas y condiciones previstas en la ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA