EXP.
N.° 0740-2004-AA/TC
JUNÍN
MANUEL
WALTER MATOS ARCE
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Manuel Walter Matos Arce contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 181, su fecha 16 de enero
de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 4 de
julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión
Regional de Concurso de Directores Regionales Sectoriales del Gobierno Regional
de Junín, con el objeto que se reponga el desarrollo del Concurso Público del
Sector Salud al estado anterior a la tercera y última fase del concurso, etapa
denominada “Entrevista Personal”. Sostiene que se inscribió como postulante al cargo de Director
General de Salud de la Región Junín, obteniendo en la Primera Fase –“Evaluación
de Currículum Vitae”– 25.5 puntos sobre la base máxima de 30 puntos, mientras
que en la Segunda Fase –“Examen de Conocimiento”– 23 puntos sobre un máximo de
40 puntos; asimismo, que de los 15 médicos que llegaron a la Segunda Fase sólo
pasaron a la última fase –“Entrevista Personal”– únicamente 6 profesionales
médicos; y que, sin embargo, en esta última fase, ocurrió la actuación
sospechosa, parcializada y discriminatoria de los demandados, cuyo propósito
fue favorecer dolosamente al presunto ganador del concurso, don Luis Alberto
Huamaní, razón por la que interpuso el recurso impugnatorio de reconsideración,
de fecha 19 de mayo del 2003, que fuera desestimado en sede administrativa.
Don
Miguel Ángel Carlos Canales, Presidente de la Comisión Regional de Concurso de
Directores Regionales Sectoriales del Gobierno Regional de Junín, deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la
demanda alega que los hechos expuestos por el accionante, en cuanto a la
duración de las entrevistas, no puede ser acreditado, puesto que la copia del
vídeo solicitada por el actor no pudo serle entregada, por no estar previsto en
las bases, de modo que no se ha afectado su derecho a la información.
Por
su parte, doña Pilar Salomé Díaz Valer, representante del Ministerio de Salud
de la Comisión Regional de Concurso de Directores Regionales, igualmente deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad
con el artículo 27° de la Ley N° 23506, reiterando los argumentos expuestos por
don Miguel Ángel Carlos Canales.
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e
improcedente la demanda, por considerar que estando predeterminado el
procedimiento para la interposición del recurso de apelación de los actos de
selección de Directores Regionales Sectoriales, conforme se aprecia de las
bases del concurso y de lo establecido en la Resolución Presidencial N.°
066-CND-P-2003, el accionante estaba obligado a agotar dicha vía. De otro lado,
en cuanto a su solicitud de entrega del vídeo correspondiente a la etapa de la
entrevista personal, argumenta que dicha solicitud le fue denegada por las
razones que se exponen en el Oficio N.° 035.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado considera que, en el caso de autos, la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa debe desestimarse, en aplicación del inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.° 23506, dada la brevedad de los plazos en que se
realizó el concurso materia de autos.
2.
No
obstante lo expuesto, la vía constitucional no es la idónea para pronunciarse
sobre la pretensión materia de autos, toda vez que, de conformidad con lo
expuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, el proceso de amparo carece de
etapa probatoria, la que es necesaria para determinar las supuestas irregularidades
cometidas en el Concurso Público de Selección de Directores Regionales
Sectoriales – Sector Salud.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA