EXP. N.° 742-2003-AA/TC

JUNÍN

SIMEÓN HUAMÁN QUIJADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Simeón Huamán Quijada contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 154, su fecha 4 de febrero de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000023191-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2001, y la Resolución N.° 802-202-60/ONP, de fecha 21 de febrero de 2002, alegando que calcularon su pensión aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25697. Solicita, por tanto, que se expida nueva Resolución con arreglo al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, sin topes, y se disponga el pago de reintegros de la pensión devengada durante el tiempo que fue recortado, así como que se le reconozca el pago por exceso de aportaciones y aquel que por 10 años hizo al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo laborado en la empresa Cerro de Pasco Corporation. Asimismo, pide que se le reconozca su derecho a percibir pensión minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 25009.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, afirmando que el accionante no ha acreditado la vulneración del derecho constitucional que alega. Agrega que al momento de interponer la demanda, el accionante no gozaba de pensión de jubilación minera, pues ésta se otorgaba únicamente a aquellos trabajadores que tuvieron la contingencias a partir del 26 de enero de 1989. Asimismo, refiere que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía derecho a pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que si bien el demandante cumplía con la edad exigida para ser beneficiario de la jubilación minera, el certificado de trabajo presentado no resulta suficiente por si solo para determinar los años de trabajo requeridos por las normas que regulan el derecho a la jubilación minera.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y que no ha acreditado las aportaciones para que proceda su acumulación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera, de acuerdo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción que hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, los cuales tendrán derecho a una pensión completa de jubilación que no exceda el monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.° 19990, según lo regulado por el artículo 9° del citado reglamento.

 

2.      Respecto a la pretensión del demandante de que le corresponde percibir pensión minera, en autos obra el Certificado de Trabajo extendido por la empresa Cerro de Pasco Corporation, del que se advierte que el recurrente laboró en la división ganadera y en la sección de Lixiviaje Fundido de Zinc de La Oroya, con la última ocupación de operario, desde el 1 de julio de 1955 hasta el 29 de enero de 1967, es decir, por un periodo de 12 años (con interrupciones). Si bien el certificado presentado no produce,  per se, certeza respecto a los periodos que el actor laboró en cada una de las actividades señaladas o que en todas ellas hubiese estado expuesto a los riesgos de toxicidad, el examen médico ocupacional refrendado por el Ministerio de Salud de fecha 5 de diciembre de 2003 (fojas 194), concluye en que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio, comprobándose, de este modo, que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad propios de la actividad minera, por lo que es aplicable a su caso el artículo 6° de la Ley N.° 25009. Conviene precisar que, conforme lo señala el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, el monto máximo que se otorgue como prestación minera no debe exceder al establecido en el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus labores el 1 de julio de 1955 y que cesó el 3 de mayo de 2001; asimismo, de su Documento Nacional de Identidad se aprecia que el demandante nació el 1 de julio de 1939, por lo cual se presume que optó por continuar laborando y acumular años de aportación; por consiguiente, habiéndose producido su cese estando en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la aplicación de esta norma no vulnera el derecho constitucional que alega.

 

4.      Respecto a la solicitud de reconocimiento de pago por exceso de aportaciones y por los 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo laborado en la empresa Cerro de Pasco Corporation, cabe indicar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar ese extremo, aunque se deja expedito el derecho del recurrente para que lo ejercerza en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la acción de amparo; en consecuencia, declara inaplicables al demandante las resoluciones N.os 0000023191-2001-ONP/DC/DL19990 y 802-2002-GO/ONP.

 

2.      Dispone que se le otorgue pensión al recurrente de conformidad con la Ley N.º 25009 y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

3.      Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo que solicita el reconocimiento de pago por aportaciones en exceso y de +10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

Bardelli  Lartirigoyen

gonzales ojeda

GARCÍA TOMA