EXP. N.° 0743-2004-AA/TC

LIMA

DANIEL HUANCA CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Huanca Condori contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso el D.L. N.° 25967 y la Resolución N.° 049919-98-ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998, mediante la que se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, conforme al Decreto Ley N.° 19990. Alega que la emplazada no le ha reconocido 13 años de aportaciones efectuadas entre el 5 de febrero de 1955 y el 12 de mayo de 1965, período durante el cual laboró como obrero de la Municipalidad de La Victoria.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, manifestando que la pretensión del actor no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor no ha acreditado haber hecho uso de su derecho de petición en sede administrativa, respecto del reconocimiento de los años de aportes que indica haber efectuado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el actor, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990; y porque la acción de amparo no es la vía idónea para pretender el reconocimiento de años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 49919-98-ONP/DC, alegando que la emplazada ha vulnerado su derecho pensionario al no haberle reconocido 13 años de aportes.

 

2.      De la resolución cuestionada se aprecia que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada, prestación para la cual se exige que el asegurado cuente con 55 años de edad y 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Si bien es cierto que el proceso de amparo, por el carácter sumarísimo que tiene, carece de estación probatoria, también lo es que el juzgador puede valorar, a través de la acción incoada, los medios de prueba que las partes aporten durante el proceso. Así, a fojas 7 y 8 de autos obran copias de una constancia de aportaciones y de un certificado de trabajo, ambos expedidos por el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad de La Victoria, en los que consta que el actor prestó servicios en calidad de obrero desde el 5 de febrero de 1955 hasta el 12 de mayo de 1965, reingresando a laborar a partir del 1 de agosto de 1968 hasta la fecha de su cese, 30 de setiembre de 1998, documentos todos que no han sido cuestionados por la emplazada, y que este Colegiado considera válidos, con lo que se acredita que el actor prestó servicios y realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones desde el 5 de febrero de 1955 hasta el 12 de mayo de 1965.

 

4.      Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que, al haberse acreditado 10 años de aportaciones adicionales a los 30 años ya reconocidos por la emplazada en sede administrativa, han variado las condiciones de otorgamiento del derecho pensionario del actor, pues corresponde que éste le sea otorgado con arreglo al del Decreto Ley N.° 19990, hecho que debe observar la demandada al momento de otorgar la pensión solicitada por el recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 49919-98-ONP/DC, y el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución de pensión, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA