EXP. N.° 0744-2003-HC/TC
AREQUIPA
EDWIN CARLOS KRIETE FARJES
Y OTROS
En Lima, a los 20 días de
abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados, Alva
Orlandini, Presidente; Gonzáles Ojeda, García Toma pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Edwin Carlos Kriete Farjes, don José López Linares, doña
Elsa Santis Arones, doña Lilia Nicolasa Lanjaine Martínez y don Félix Sarmiento
Martínez, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 20 de febrero de 2003,
que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 10 de enero de
2003, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el Ministro del
Interior, el Jefe de la XI Región de la Policía Nacional del Perú (PNP), el
Jefe de la IX Sub Región PNP-Camaná, el Técnico PNP de apellido Mora, así como
los efectivos policiales de Cháparra, provincia de Caravelí, Arequipa,
destacados en los dos puestos policiales instalados en las proximidades del
Asentamiento Humano “Cuatro Horas” de Cháparra, con el objeto de que disponga
el retiro de los éstos últimos, por considerar que vulneran su derecho al libre
tránsito. Alegan, que el día 9 de enero de 2003, cuando se dirigían desde
Cháparra hasta el Asentamiento Humano “Cuatro Horas”, se percataron que se
había instalado un puesto de control policial con 7 efectivos policiales,
aproximadamente, quienes les solicitaron “sin motivo alguno”, sus documentos de
identidad personal, no obstante que tenían la condición de trabajadores mineros
informales, por lo que consideran que debe ordenarse el retiro de estos puestos
policiales.
El Mayor PNP Emilio Ramón
Gáldos Chávez, Jefe del Destacamento Policial
“Cuatro Horas” de la PNP, en su declaración de fecha 11 de enero de
2003, ante el a quo, refiere que se constituyeron en este
lugar por orden del Comandante PNP Medina Morán, Jefe encargado de la DIVUNESP
XI Región Arequipa, a partir del 3 de enero de 2003, con la finalidad de
brindar seguridad y protección al personal de la Compañía Minera Aurífera del
Sur, tal como lo dispone el artículo 166° de la Constitución, y además, mantener
el orden público, evitando enfrentamientos entre personas que se dedican a la
explotación del material aurífero. Finalmente, menciona que hasta la fecha de
su declaración no se ha detenido a ninguna persona y que sólo perciben las
remuneraciones que les corresponden como efectivos policiales.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caravelí, Arequipa, con fecha 12 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso no se constatado la vulneración o amenaza de la libertad individual y derechos conexos de los demandantes.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Tal como se desprende de autos, la pretensión de los accionantes gira en torno a dos cuestiones: a) la amenaza de su derecho a la libertad de tránsito debido a la instalación de dos puestos policiales en la zona denominada “Cuatro Horas”, y b) la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito producida el 9 de enero de 2003.
2. Respecto del primer asunto, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Caso Benites Vásquez (Expediente N.° 2435-2002-HC/TC), que para verificar si el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ésta son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
3. En el presente caso, tal como aparece en el Acta de Verificación de fecha 11 de enero de 2003, obrante a fojas 40 a 42, el a quo se apersonó al lugar denominado “Cuatro Horas”, en presencia del abogado de los accionantes, verificando la existencia de dos controles policiales con 30 efectivos policiales. En el mismo acto se recibió la declaración del Mayor PNP Emilio Ramón Gáldos Chávez, Jefe del Destacamento Policial “Cuatro Horas” de la PNP, quien refirió que su presencia en dicha zona fue dispuesta por sus superiores con la finalidad de proteger tanto a los trabajadores de la Compañía Minera Aurífera del Sur, como los derechos de propiedad de ésta, debido a los conflictos existentes entre trabajadores mineros informales de la zona, mencionando, además, que hasta el momento de brindar su declaración no se ha detenido a ninguna persona. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que este Colegiado considera que la instalación de los mencionados puestos policiales no constituye una amenaza cierta e inminente para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de los accionantes.
4. Respecto del segundo asunto, debe mencionarse que el sólo hecho de que el día 9 de enero de 2003, efectivos policiales hayan requerido a los accionantes con la presentación de sus documentos de identidad, no constituye una afectación a su derecho a la libertad de tránsito, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar infundado el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA