EXP. N.° 0744-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

TELMO HORNA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Telmo Horna Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 198, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Especializado Civil de Trujillo, el recurrente interpone acción de amparo el 17 de abril de 2002 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM. Manifiesta que tiene la condición de cesante del sector Educación con categoría y nivel F-4, y que mediante la Resolución N.° 343-2001-GO.DP/ONP, de fecha 20 de setiembre de 2001, se le negó el beneficio que reclama por estar percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, por lo que solicita a la emplazada se le restituya dicha bonificación, más aún cuando, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1999, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se confirmó la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual declaró fundada la demanda contencioso-administrativa que interpusieron los señores José Rosario Pichón Palpa, Clemente Marín Díaz y otros, considerándose incorrecta su inclusión en el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM por una inadecuada interpretación del dispositivo legal, correspondiéndole, en consecuencia, las remuneraciones dejadas de percibir, deduciéndose los montos pagados por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo mencionado.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda y solicitan que sea declarada infundada, alegando que el demandante, en su condición de cesante del Decreto Ley N.º 20530 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, viene percibiendo la bonificación que en éste se otorga, la misma que es incompatible con la otorgada posteriormente por Decreto de Urgencia N.º 037-94, norma que excluye de sus alcances a quienes se encuentren percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.

 

La ONP devuelve la cédula de notificación, por estimar que ha perdido legitimidad para intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 27719, publicada el 12 de mayo de 2002.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 5 de marzo de 2003, declara fundada la devolución de la cédula de notificación por parte de la ONP y fundada la demanda, estimando que el demandante recibe una pensión de cesantía equivalente a la remuneración de un funcionario o directivo de nivel F-4, que la bonificación reclamada es otorgada a favor de ellos mediante Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM no incluyó a este tipo de servidores dentro de los alcances de la bonificación que otorgó, resultando inaplicable al actor.

 

La recurrida revocó la apelada, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del amparista, dado que el Decreto de Urgencia N.º 037-94 dispone expresamente la exclusión de los trabajadores o cesantes que se encuentren percibiendo la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, como efectivamente se verifica en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta en la Resolución Directoral Regional N.º 3670, de fecha 31 de diciembre de 1993, obrante en autos, el recurrente se encuentran comprendido en el Nivel Remunerativo F-4 de la Escala 11 de los funcionarios y directivos, que establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

2.      El Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin título, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación, entre otros.

 

3.      Si bien es cierto que el demandante viene percibiendo la bonificación prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, tal como se constata con las boletas de pago de la pensión de fojas 2 y la parte resolutiva de la Resolución N.º 343-2001-GO.DP/ONP, obrante a fojas 8 a 9, también lo es que este Colegiado ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicha bonificación no le resulta aplicable, correspondiéndole la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el mismo que en su artículo 2.° incluye también al personal ubicado en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso del demandante. Por tal razón no resulta de aplicación al caso el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, debiendo estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Dirección Regional de Educación de la Libertad pague al demandante la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, considerando los devengados correspondientes y  con deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA