EXP. N.° 0744-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
TELMO HORNA DÍAZ
En Lima, a los 5 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Telmo Horna Díaz contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 198, su fecha
18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Ante el Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, el recurrente interpone acción de amparo el 17
de abril de 2002 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la
Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) y el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que
se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.°
37-94-PCM. Manifiesta que tiene la condición de cesante del sector Educación
con categoría y nivel F-4, y que mediante la Resolución N.° 343-2001-GO.DP/ONP,
de fecha 20 de setiembre de 2001, se le negó el beneficio que reclama por estar
percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, por
lo que solicita a la emplazada se le restituya dicha bonificación, más aún
cuando, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 1999, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, se confirmó la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, la cual declaró fundada la demanda
contencioso-administrativa que interpusieron los señores José Rosario Pichón
Palpa, Clemente Marín Díaz y otros, considerándose incorrecta su inclusión en
el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM por una inadecuada interpretación del
dispositivo legal, correspondiéndole, en consecuencia, las remuneraciones
dejadas de percibir, deduciéndose los montos pagados por la incorrecta
aplicación del Decreto Supremo mencionado.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda y solicitan que
sea declarada infundada, alegando que el demandante, en su condición de cesante
del Decreto Ley N.º 20530 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
Supremo N.º 19-94-PCM, viene percibiendo la bonificación que en éste se otorga,
la misma que es incompatible con la otorgada posteriormente por Decreto de
Urgencia N.º 037-94, norma que excluye de sus alcances a quienes se encuentren
percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.
La ONP devuelve la cédula de
notificación, por estimar que ha perdido legitimidad para intervenir en el
proceso, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 27719, publicada el 12
de mayo de 2002.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 5 de marzo de 2003, declara fundada
la devolución de la cédula de notificación por parte de la ONP y fundada la
demanda, estimando que el demandante recibe una pensión de cesantía equivalente
a la remuneración de un funcionario o directivo de nivel F-4, que la
bonificación reclamada es otorgada a favor de ellos mediante Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM no incluyó a este
tipo de servidores dentro de los alcances de la bonificación que otorgó,
resultando inaplicable al actor.
La recurrida revocó la
apelada, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del
amparista, dado que el Decreto de Urgencia N.º 037-94 dispone expresamente la
exclusión de los trabajadores o cesantes que se encuentren percibiendo la
bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, como efectivamente
se verifica en el caso de autos.
1.
Conforme
consta en la Resolución Directoral Regional N.º 3670, de fecha 31 de diciembre
de 1993, obrante en autos, el recurrente se encuentran comprendido en el Nivel
Remunerativo F-4 de la Escala 11 de los funcionarios y directivos, que
establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
2.
El
Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una
bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la
carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la
carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin título, así
como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de
Salud y Educación, entre otros.
3. Si bien es cierto que el demandante viene percibiendo la bonificación prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, tal como se constata con las boletas de pago de la pensión de fojas 2 y la parte resolutiva de la Resolución N.º 343-2001-GO.DP/ONP, obrante a fojas 8 a 9, también lo es que este Colegiado ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicha bonificación no le resulta aplicable, correspondiéndole la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el mismo que en su artículo 2.° incluye también al personal ubicado en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso del demandante. Por tal razón no resulta de aplicación al caso el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, debiendo estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Dirección Regional de Educación de la Libertad pague al demandante la
bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, considerando
los devengados correspondientes y con
deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del
Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA