LIMA
ISABEL
BRÍGIDA
HEREDIA
VÍLCHEZ
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Brígida Heredia Vílchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables, y sin efecto legal alguno, el Acuerdo del Pleno del CNM y la Resolución N.° 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que ha sido separada a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que, al no ser ratificada por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se lesionan –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, dado que la entrevista a la que fue sometida fue absolutamente subjetiva, ya que no se le dieron a conocer los cargos que pudieran haber existido en su contra, y que justificaron la medida adoptada. Agrega que la cuestionada resolución carece de motivación, con lo cual, resulta injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el CNM no son revisables en sede judicial.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, aplicando los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, revocando la apelada, subsanó el quebrantamiento de forma y, avocándose al fondo de la controversia, declaró infundada la demanda, invocando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia declarada, pues se ha renunciado al
deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional,
si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una
exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son
de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del Derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta
claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional sólo podrán darse cuando se desprendan
de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un
sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces
de la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución
establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en
materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de
tal dispositivo reposa en la idea de que las funciones que le han sido
conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y
alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan
convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le
sirve de sustento. En buena cuenta, no se trata de otra cosa que de los
llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía
dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes
autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les
impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de
sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial siempre que
no contravengan la Carta, lo que supone, contrario
sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de
valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce,
no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino
que debe evaluar el tema de fondo, para determinar si se han vulnerado, o no,
los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo
de función exclusiva o excluyente, o ningún campo de pretendida
invulnerabilidad.
2.
No
obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que
tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la institución de la Ratificación de Magistrados, no tiene por
finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza, secreto, que nace del criterio de
conciencia de cada Consejero, sobre la manera cómo se ha desenvuelto el
magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la
validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté
motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello
(CNM) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se
coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su
diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de
una sanción, y no de un voto de confianza, sí debe motivarse, a fin de
preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no precise las
razones o motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por
consiguiente, no pueda ésta encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede
interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como
el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o
características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se
trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad
entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que, si se asume que la no ratificación de la
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse
como que, por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse
que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando
tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida
disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta
debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las
instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura
razonable de su artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el
derecho de la demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por
tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por
este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA