EXP. N.° 0745-2004-AA/TC

LIMA

ISABEL BRÍGIDA

HEREDIA VÍLCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Brígida Heredia Vílchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables, y sin efecto legal alguno, el Acuerdo del Pleno del CNM y la Resolución N.° 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que ha sido separada a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que, al no ser ratificada por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se lesionan –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, dado que la entrevista a la que fue sometida fue absolutamente subjetiva, ya que no se le dieron a conocer los cargos que pudieran haber existido en su contra, y que justificaron la medida adoptada. Agrega que la cuestionada resolución carece de motivación, con lo cual, resulta injusta.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el CNM no son revisables en sede judicial.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, aplicando los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida, revocando la apelada, subsanó el quebrantamiento de forma y, avocándose al fondo de la controversia, declaró infundada la demanda, invocando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada, pues se ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo podrán darse cuando se desprendan de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de tal dispositivo reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En buena cuenta, no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial siempre que no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, para determinar si se han vulnerado, o no, los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente, o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la Ratificación de Magistrados, no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, secreto, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero, sobre la manera cómo se ha desenvuelto el magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (CNM) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de una sanción, y no de un voto de confianza, sí debe motivarse, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no precise las razones o motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por consiguiente, no pueda ésta encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que, si se asume que la no ratificación de la recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse como que, por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable de su artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho de la demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

 

         Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA