EXP. N.° 0747-2004-AA/TC

SANTA

CEVERINO VALVERDE

RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ceverino Valverde Ramírez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 59, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 010-GG-CBSSP-2002, de fecha 1 de abril de 2002, por ser nula de pleno derecho; que para el cálculo de su pensión de jubilación se aplique el Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por R. S. N.° 423-72 TR; y le paguen los reintegros de las pensiones devengadas. Refiere haber cumplido los requisitos establecidos por dicho reglamento, esto es, tener 55 de edad y 25 años de trabajo en la pesca, los mismos que no se tuvieron en cuenta al momento de expedir la resolución cuestionada, la cual, erróneamente, le otorga la suma de S/ 625.55 mensuales como pensión; agregando que el cálculo se efectuó tomando como base los aportes realizados durante el año 2001, pese a no ser este un año contributivo por no contar con 15 semanas de aportación,  arbitrariedad que vulnera su derecho a la seguridad social amparado por la norma constitucional.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, fundamentando, la primera, en que la acción de garantía no es la vía procedimental para solicitar que se deje sin efecto una resolución, y la segunda, en que la resolución cuestionada debió ser impugnada en sede administrativa; asimismo, solicita que se declare infundada la demanda en todos sus extremos, por no existir ninguna vulneración constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas, por considerar que los jueces civiles son competentes para conocer de las acciones de garantía y que no es exigible el agotamiento de la vía previa, e infundada la demanda, por acreditarse en autos la violación de un derecho constitucional, dado que el monto de la pensión otorgada se encuentra arreglado a ley .

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos .

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia General N.° 010-GG-CBSSP-2002, que otorga pensión de jubilación al demandante tomando como base años no contributivos, arbitrariedad que transgrede el Reglamento de Fondo de Jubilación del Pescador y su derecho a una pensión.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR.

 

3.      Al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 6°, “(...) se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes condiciones: haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad; haber abonado al Fondo, por lo menos, 15 contribuciones semanales por año (...)”. En tanto que su artículo 8° precisa que “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo contributivo (...) ".

 

4.      De autos fluye que el año 2001 fue considerado no contributivo por la Caja emplazada, como figura en el Detalle de los Años Contributivos, fundamento legal del Régimen General (f. 2), no obstante al efectuar el cálculo se tomo como base uno de los cinco años contributivos a que se refiere el artículo 8º del Reglamento invocado, conforme se acredita del Informe Técnico N.º 0006-DP-CBSSP-2002, que obra a fojas 4 de autos; de lo que se colige que se calculó erróneamente su pensión de jubilación, vulnerando sus derechos constitucionales; en consecuencia, resulta amparable el reintegro de las pensiones devengadas demandado accesoriamente por el amparista.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo e inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 010-GG-CBSSP-2002.

2.      Fundada en el extremo del pago de los reintegros correspondientes. 

3.      INFUNDADAS las excepciones deducidas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA