EXP. N.° 0749-2004-AC/TC

CALLAO

MANUEL BERNARDINO

LIMO GOIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Bernardino Limo Goin contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 131, su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone la presente acción contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto de que se dé cumplimiento a la normatividad del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión con el haber que percibe un trabajador de su categoría, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que no procede la nivelación solicitada, por encontrarse los trabajadores de ENAPU S.A. sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró infundada las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber sido incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al Decreto Ley N.° 20530, a la Ley N.° 23495 y al Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y como consecuencia de ello, se ordene la nivelación de la pensión del demandante con el haber que percibe un trabajador de su categoría, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998.

 

3.      Al respecto, de la valoración de los medios prueba no se ha acreditado que el demandante tenga la condición de pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, ni que haya sido incorporado a dicho régimen previsional; por ello, para resolver adecuadamente el asunto materia del presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para el fin que se persigue, por lo que debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo pueda hacer efectivo en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA