EXP. N.° 0749-2004-AC/TC
CALLAO
MANUEL BERNARDINO
LIMO GOIN
En Lima, a los 17 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Bernardino Limo Goin contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 131,
su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de
2003, el recurrente interpone la presente acción contra la Empresa Nacional de
Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto de que se dé cumplimiento a la
normatividad del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.° 20530, la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, y que, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión
con el haber que percibe un trabajador de su categoría, con inclusión de los
montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron
pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y de prescripción, y contesta la demanda manifestando
que no procede la nivelación solicitada, por encontrarse los trabajadores de
ENAPU S.A. sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró
infundada las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar
que el demandante no ha acreditado haber sido incorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al Decreto Ley N.° 20530, a la
Ley N.° 23495 y al Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, y como consecuencia de ello, se ordene la nivelación de la
pensión del demandante con el haber que percibe un trabajador de su categoría,
con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha
percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998.
3.
Al
respecto, de la valoración de los medios prueba no se ha acreditado que el
demandante tenga la condición de pensionista del régimen previsional del
Decreto Ley N.° 20530, ni que haya sido incorporado a dicho régimen
previsional; por ello, para resolver adecuadamente el asunto materia del
presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan
actuar los instrumentos idóneos para el fin que se persigue, por lo que debe
dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo pueda hacer efectivo en
la vía correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publiques y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA