AREQUIPA
KATHERINE
MARGOT
REYMER
REINOSO
En Moquegua, a 25 de
marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Katherine Margot Reymer Reinoso contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 248, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Arequipa, su jefe de personal, Walter Suárez Revilla; el miembro
de la comisión de nombramiento de docentes, Héctor Rodríguez Álvarez; el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación y Jaquelina Laura Arce Ramos, solicitando que se suspenda el acto de
adjudicación de la plaza ubicada en el Centro de Educación Inicial, Casa Cuna
PNP-Santa Rosita de Lima, a favor del último de los demandados; y que, en
consecuencia se le adjudique dicha plaza. Manifiesta que, en su calidad de
docente titulada, participó en el concurso público para nombramiento de
docentes 2002, para cubrir la mencionada plaza, en el cual ocupó el segundo
lugar, pero que de manera unilateral y arbitraria se le denegó tal derecho,
afectándose los relativos a la igualdad, a la legítima defensa y al trabajo.
La
Dirección Regional de Educación de Arequipa contesta la demanda señalando que
la demandante no cumplió, al momento de postular al concurso público, el
requisito obligatorio de la propuesta escrita, según lo dispuesto en el
artículo 9°, último párrafo, del Reglamento del Concurso Público para
Nombramiento en Plaza Docentes, autorizado por la Ley N.° 27491.
Jaquelina
Laura Arce Lazo propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar
activa, pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo
que la demandante ha presentado una denuncia penal sobre los hechos
cuestionados en el presente proceso, por lo que ha recurrido a la vía paralela;
y que ella no presentó la propuesta requerida, según lo dispuesto en el
artículo 9° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED- Reglamento del Concurso
Público para Nombramiento en Plaza Docente, autorizado por la Ley N.° 27491,
dentro del plazo fijado para la publicación del cuadro de méritos que contenía
la lista de aprobados que se encontraban expeditos para pasar a la segunda fase
del concurso público para el nombramiento de docentes 2002.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de
2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda
La
recurrida confirma la apelada.
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida se
desestima en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2.
Sobre
el fondo del asunto, este Colegiado considera, en primer lugar, que no se puede
cuestionar la presente acción de garantía alegándose que se acudió a la vía
paralela, por cuanto si bien se recurrió a la vía penal por los mismos hechos
que son materia de la demanda, esta tuvo por objeto la satisfacción de una
pretensión punitiva, y no la urgente necesidad de tutela constitucional.
3.
Por
otra parte, se aprecia de autos que la demandante postuló al Concurso Público
para Nombramiento de Docentes 2002 para cubrir la plaza docente ubicada en el
Centro Educativo Inicial Cuna PNP-Santa Rosita de Lima, el que, según se
desprende de las afirmaciones de las partes del proceso, tiene un convenio con
el Ministerio de Educación.
4.
A
fojas 3 de autos se acredita que la demandante obtuvo un puntaje de 68.61,
mayor que el que obtuvo la demandada Jaquelina Laura Arce Lazo.
5.
No
obstante lo dicho, no se ha acreditado que la demandante haya obtenido la
propuesta del Director o del representante legal del referido Centro Educativo,
o que la haya presentado al momento de postular a la plaza docente, según lo
dispuesto en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED-Reglamento del
Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docente, autorizado por la Ley N.°
27491, modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED. Más aún, la propia
demandante, en su escrito de apelación, obrante a fojas 180, manifiesta que
presentó la propuesta con posterioridad a la publicación del ranking final de
nombramiento de docentes, obrante a fojas 3.
6.
Conforme
a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento precitado, no
habrá nombramiento si en el proceso de revisión de expedientes faltasen algunos
de los requisitos establecidos. En consecuencia, al no haberse probado que la
demandante haya cumplido el requisito de presentar la propuesta, no se ha
acreditado la afectación de sus derechos constitucionales, debiéndose
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Ha resuelto
Declarar INFUNDADAS
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la acción de
amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA