EXP. N.° 751-2004-AA/TC

AREQUIPA

KATHERINE MARGOT

REYMER REINOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moquegua, a 25 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Katherine Margot Reymer Reinoso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 248, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, su jefe de personal, Walter Suárez Revilla; el miembro de la comisión de nombramiento de docentes, Héctor Rodríguez Álvarez; el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y Jaquelina Laura Arce Ramos, solicitando que se suspenda el acto de adjudicación de la plaza ubicada en el Centro de Educación Inicial, Casa Cuna PNP-Santa Rosita de Lima, a favor del último de los demandados; y que, en consecuencia se le adjudique dicha plaza. Manifiesta que, en su calidad de docente titulada, participó en el concurso público para nombramiento de docentes 2002, para cubrir la mencionada plaza, en el cual ocupó el segundo lugar, pero que de manera unilateral y arbitraria se le denegó tal derecho, afectándose los relativos a la igualdad, a la legítima defensa y al trabajo.

 

            La Dirección Regional de Educación de Arequipa contesta la demanda señalando que la demandante no cumplió, al momento de postular al concurso público, el requisito obligatorio de la propuesta escrita, según lo dispuesto en el artículo 9°, último párrafo, del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docentes, autorizado por la Ley N.° 27491. 

 

            Jaquelina Laura Arce Lazo propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la demandante ha presentado una denuncia penal sobre los hechos cuestionados en el presente proceso, por lo que ha recurrido a la vía paralela; y que ella no presentó la propuesta requerida, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED- Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docente, autorizado por la Ley N.° 27491, dentro del plazo fijado para la publicación del cuadro de méritos que contenía la lista de aprobados que se encontraban expeditos para pasar a la segunda fase del concurso público para el nombramiento de docentes 2002.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda

 

            La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida se desestima en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506. 

 

2.      Sobre el fondo del asunto, este Colegiado considera, en primer lugar, que no se puede cuestionar la presente acción de garantía alegándose que se acudió a la vía paralela, por cuanto si bien se recurrió a la vía penal por los mismos hechos que son materia de la demanda, esta tuvo por objeto la satisfacción de una pretensión punitiva, y no la urgente necesidad de tutela constitucional.

 

3.      Por otra parte, se aprecia de autos que la demandante postuló al Concurso Público para Nombramiento de Docentes 2002 para cubrir la plaza docente ubicada en el Centro Educativo Inicial Cuna PNP-Santa Rosita de Lima, el que, según se desprende de las afirmaciones de las partes del proceso, tiene un convenio con el Ministerio de Educación.

 

4.      A fojas 3 de autos se acredita que la demandante obtuvo un puntaje de 68.61, mayor que el que obtuvo la demandada Jaquelina Laura Arce Lazo.

 

5.      No obstante lo dicho, no se ha acreditado que la demandante haya obtenido la propuesta del Director o del representante legal del referido Centro Educativo, o que la haya presentado al momento de postular a la plaza docente, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED-Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docente, autorizado por la Ley N.° 27491, modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED. Más aún, la propia demandante, en su escrito de apelación, obrante a fojas 180, manifiesta que presentó la propuesta con posterioridad a la publicación del ranking final de nombramiento de docentes, obrante a fojas 3.

 

6.      Conforme a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento precitado, no habrá nombramiento si en el proceso de revisión de expedientes faltasen algunos de los requisitos establecidos. En consecuencia, al no haberse probado que la demandante haya cumplido el requisito de presentar la propuesta, no se ha acreditado la afectación de sus derechos constitucionales, debiéndose desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA