EXP. N.° 0752-2004-AA/TC               

AREQUIPA

ALEYDA YALENY

HOLGUÍN ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aleyda Yaleny Holguín Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.o 01254-97-USE-AS, en virtud de la cual se le otorgaron subsidios por luto y gastos de sepelios por el fallecimiento de su madre, sobre la base de la remuneración total permanente; y la Resolución Directoral N.° 6431, del 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le paguen los subsidios reclamados teniendo en cuenta dos remuneraciones íntegras, como lo dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento, y no la remuneración total permanente a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, afirmando que han cumplido con pagar la bonificación y los subsidios reclamados, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que, por ende, no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo en que se solicita el pago de los subsidios teniendo en cuenta la remuneración íntegra o total, e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de S/. 2,378.48, considerando que ello se liquidará en cumplimiento de sentencia.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa y que se ha producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la vía administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Conforme al artículo 51° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios reclamados se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados deben ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.

 

3.                  En consecuencia, los subsidios por luto y gastos de sepelio que se reclaman deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las resoluciones directorales N.os 01254-USE-AS y 6431; ordenando el pago de los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen Adriana Álvarez Carpio.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA