AREQUIPA
ALEYDA YALENY
HOLGUÍN ÁLVAREZ
En Lima, a 25 de marzo
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Aleyda Yaleny Holguín Álvarez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 135, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Directoral N.o 01254-97-USE-AS, en virtud de la cual se le otorgaron
subsidios por luto y gastos de sepelios por el fallecimiento de su madre, sobre
la base de la remuneración total permanente; y la Resolución Directoral N.°
6431, del 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente su recurso de
reconsideración; y que, en consecuencia, se le paguen los subsidios reclamados
teniendo en cuenta dos remuneraciones íntegras, como lo dispone la Ley del
Profesorado y su Reglamento, y no la remuneración total permanente a que se
refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El
emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, afirmando que
han cumplido con pagar la bonificación y los subsidios reclamados, de acuerdo
con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que, por ende,
no se ha violado ningún derecho constitucional.
El
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de
2003, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo en que se solicita el
pago de los subsidios teniendo en cuenta la remuneración íntegra o total, e
improcedente en el extremo en que se solicita el pago de S/. 2,378.48,
considerando que ello se liquidará en cumplimiento de sentencia.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando
que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa y que se ha
producido la caducidad de la acción.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, no era necesario que la demandante agotara la vía administrativa, dado que su pretensión es de naturaleza alimentaria. Por otro lado, la demanda se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
Conforme
al artículo 51° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado) y los artículos 219°
y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de esta ley, los subsidios
reclamados se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales
que correspondan al mes de fallecimiento del docente, situación que ha sido
precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de
remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados deben
ser entendidos como remuneración total, la cual se encuentra regulada por el
Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
3.
En
consecuencia, los subsidios por luto y gastos de sepelio que se reclaman deben
otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la
remuneración total permanente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las
resoluciones directorales N.os 01254-USE-AS y 6431; ordenando el
pago de los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total
correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen Adriana Álvarez
Carpio.
Notifíquese y publíquese.
SS.
GONZALES OJEDA