GONZALES GAMARRA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de mayo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Luis Ureta Torres contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 36 del cuadernillo de apelación, su fecha 17 de setiembre
de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 27 de junio de 2002, interpone acción de amparo en
favor de los señores Carmen María Gonzales Gamarra de Cano, Harold Cano
Gamarra, Sandro Yanick Cano Gamarra, Paola Yanel Cano Gamarra, Erika del Carmen
Valiente Gamarra, Alejandro Augusto Valiente Falla y Rosa Jesús Gamarra
Gonzales, contra el Juez del Sexto Juzgado Especial Anticorrupción de Lima,
doctor Saúl Peña Farfán, y la Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los doctores Inés Villa Bonilla, Roberto
Barandarián Dempwolf e Inés Tello de Ñeco, alegando que se han vulnerado los
derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva de sus representados al haberse dictado el auto ampliatorio de
instrucción de fecha 22 de abril de 2002, puesto que se ha ampliado ilegalmente
el plazo de instrucción hasta por sesenta días, cuando éste ya había vencido en
exceso.
2.
Que
la demanda interpuesta fue declarada improcedente, in límine, por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia
Lima, por estimar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso
deben remediarse haciéndose ejercicio de los medios impugnatorios que las leyes
procesales establecen, en aplicación del artículo 10.° de la Ley N.° 25398. La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
3.
Que,
en torno a ello, es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo
liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión
que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente,
la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los
emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían
motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios
que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. Por
ello, no habiéndose procedido de tal modo, se ha producido el quebrantamiento
de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley N.° 26435,
deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo
pronunciamiento
4.
Que,
no obstante lo dicho, este Tribunal considera que es necesario determinar si la
demanda de amparo cumplió con los requisitos legalmente establecidos para su
tramitación. Así, el artículo 26.° de la Ley N.° 23506, señala que tienen
derecho a ejercer la acción de amparo el afectado, su representante o el
representante de la entidad afectada, permitiéndose que en casos de
imposibilidad física para interponer la acción, ésta pueda ser ejercida por
tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez
que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.
En el presente caso, se
aprecia que con la demanda no se ha acompañado el documento (poder) que
acredite la representación de los solicitantes del amparo, de modo que quien
aparece como representante de los demandantes parece no serlo, formalidad que
es necesaria e indispensable para actuar por otro en representación
convencional dentro de un proceso. Debe precisarse que sin el poder los
accionantes están en una condición anormal, atípica y anómala, afectándose la
continuidad del proceso. Consecuentemente, existe una representación defectuosa
de los demandantes.
5.
Que,
por las razones expuestas, debe reponerse la causa al estado en que el juez
competente ordene a los demandantes la subsanación del defecto de la falta de
acreditación de la representación, dentro en un plazo no mayor de diez días, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del numeral 426.° del Código
Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63.°
de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 61, debiendo remitirse los autos al juzgado
competente a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el Considerando N.°
5., supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOTEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA