EXP. N.º 757-2004-AA/TC

LIMA

CARMEN MARÍA

GONZALES GAMARRA

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Ureta Torres contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del cuadernillo de apelación, su fecha 17 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de junio de 2002, interpone acción de amparo en favor de los señores Carmen María Gonzales Gamarra de Cano, Harold Cano Gamarra, Sandro Yanick Cano Gamarra, Paola Yanel Cano Gamarra, Erika del Carmen Valiente Gamarra, Alejandro Augusto Valiente Falla y Rosa Jesús Gamarra Gonzales, contra el Juez del Sexto Juzgado Especial Anticorrupción de Lima, doctor Saúl Peña Farfán, y la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandarián Dempwolf e Inés Tello de Ñeco, alegando que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de sus representados al haberse dictado el auto ampliatorio de instrucción de fecha 22 de abril de 2002, puesto que se ha ampliado ilegalmente el plazo de instrucción hasta por sesenta días, cuando éste ya había vencido en exceso.

 

2.      Que la demanda interpuesta fue declarada improcedente, in límine, por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia Lima, por estimar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso deben remediarse haciéndose ejercicio de los medios impugnatorios que las leyes procesales establecen, en aplicación del artículo 10.° de la Ley N.° 25398. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en torno a ello, es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. Por ello, no habiéndose procedido de tal modo, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley N.° 26435, deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento

 

4.      Que, no obstante lo dicho, este Tribunal considera que es necesario determinar si la demanda de amparo cumplió con los requisitos legalmente establecidos para su tramitación. Así, el artículo 26.° de la Ley N.° 23506, señala que tienen derecho a ejercer la acción de amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada, permitiéndose que en casos de imposibilidad física para interponer la acción, ésta pueda ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

 

En el presente caso, se aprecia que con la demanda no se ha acompañado el documento (poder) que acredite la representación de los solicitantes del amparo, de modo que quien aparece como representante de los demandantes parece no serlo, formalidad que es necesaria e indispensable para actuar por otro en representación convencional dentro de un proceso. Debe precisarse que sin el poder los accionantes están en una condición anormal, atípica y anómala, afectándose la continuidad del proceso. Consecuentemente, existe una representación defectuosa de los demandantes.

 

5.      Que, por las razones expuestas, debe reponerse la causa al estado en que el juez competente ordene a los demandantes la subsanación del defecto de la falta de acreditación de la representación, dentro en un plazo no mayor de diez días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del numeral 426.° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63.° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 61, debiendo remitirse los autos al juzgado competente a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 5., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOTEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA