EXP. N.º 0758-2003-AA/TC

TACNA

DAVID LEÓN RÍOS

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don David León Ríos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 185, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministro del Interior, para que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 1800-94-DGPNP/DIRPER, de fecha 6 de septiembre de 1994, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber cometido delito de abandono de destino por razones familiares, alegando que también se le sancionó con 6 meses de reclusión militar y el pago de S/. 100.00 por sentencia de la Tercera Zona Judicial de la PNP de Arequipa, violándose así su derecho constitucional al trabajo y el principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda, aduciendo que el recurrente fue sometido a un proceso administrativo por haber incurrido en graves faltas que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, al haber faltado al cuartel y al servicio por espacio de un año y seis meses, desde el 11 de abril de 1991 hasta el 27 de octubre de 1992, por lo que, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación, fue pasado a la situación de retiro.

 

El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada, sin pronunciarse sobre la caducidad.  

 

 

 

 

FUNDAMENTO

 

A fojas 10 de autos se advierte que la cuestionada Resolución Directoral N.° 1800-94-DGPNP/DIPER, de fecha 6 de septiembre de 1994, fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506; y a pesar de que el recurrente afirma haber interpuesto recurso de reconsideración, no lo acredita; en consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda el 3 de mayo de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

GONZALES OJEDA