EXP N.° 0758-2004-AA/TC

LIMA

VIRGINIA DORA

DELGADO BERLANGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Dora Delgado Berlanga, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 del Cuaderno Especial (Corte Suprema), su fecha 31 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, rechaza de plano la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que las pretensiones de la demanda son que la Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima cumpla y ejecute los fallos judiciales expedidos en el proceso sobre resolución de contrato seguido por don Arturo Chacón Castillo y otro (Reg. N.° 27982-96); que el Jefe de los Registros Públicos cumpla con la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1997, emitida en el proceso anteriormente referido, y proceda a inscribir el Directorio de Inmobiliaria Oropeza; y que cesen los actos de entorpecimiento de las acciones de garantía que ha presentado ante el Poder Judicial. Emplaza mediante la presente demanda a la mencionada Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señora Mariela Chiriboga Mendoza; a los vocales superiores señores Sixto Muñoz Sarmiento, Arturo Chocano Polanco, Felipe Barreda Guadalupe, Jorge Gonzales Campos, Rosa Cabello Arce y Jorge Romero Quispe; a los jueces de primera instancia señores Percy Escobar Lino, Víctor Martínez Candela y Olga Palacios Tejada, y al Jefe de los Registros Públicos, señor Hernán Martínez Quiñónez.

 

2.      Que en el caso de autos, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin motivar las razones por las que, a su juicio, sería manifiestamente improcedente la demanda interpuesta, lo que evidentemente se contrapone con la naturaleza controversial de los hechos alegados en el petitorio y que merecen ser esclarecidos emplazando oportunamente a las autoridades judiciales demandadas. Este Colegiado, por lo demás, ha enfatizado, en forma reiterada, que la facultad judicial de rechazo liminar no puede ser considerada como una facultad absolutamente discrecional, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir en aquellos casos de manifiesta o evidente improcedencia, situación que, conforme lo señalado precedentemente, no parece ocurrir en el presente caso.

3.      Que, por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar injustificado, es evidente que se ha producido el       quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, por lo que deberá decretarse la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que se cometió la citada irregularidad procesal, con el objeto que se tramite con arreglo a derecho.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas 55, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA