LA
LIBERTAD
ELIGIO
NAUM VALVERDE CRUZ
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 18 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de
Administración Regional de La Libertad y la Dirección Regional de Educación de
La Libertad, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución
Directoral Regional N.° 3179-2001-DIRELL y la Resolución Presidencial Ejecutiva
N.° 725-2001-CTAR-LL, en virtud de las cuales se le deniega la inscripción de
su título de profesor de educación primaria.
La Dirección Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, manifestando que al demandante se le ha denegado la inscripción de su título debido a que abandonó los estudios por siete años, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 87° de la Resolución Viceministerial N.° 193-88-ED, únicamente se puede solicitar licencia por un máximo de dos semestres o de un año académico, secuenciales o no. Asimismo, señalan que la vía idónea para ventilar esta pretensión es la acción contencioso-administrativa.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de mayo de
2002, declara infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el
demandante abandonó sus estudios por siete años y que las resoluciones
cuestionadas han sido expedidas conforme a ley.
La
recurrida confirma la apelada, por considerar que la controversia no puede
dilucidarse en esta vía, por carecer de estación probatoria.
1.
Conforme
se desprende de sus certificados de estudios, obrantes de fojas 21 a 24, el
demandante realizó estudios de educación primaria en el Instituto Superior Pedagógico
Público Nuestra Señora de la Asunción de Otuzco, desde 1988 hasta 1992;
posteriormente, el recurrente continuó sus estudios en el Instituto de
Educación Superior CIMA, en 1999.
2. Si bien de acuerdo con el artículo 87° de la
Resolución Viceministerial N.° 193-88-ED, Reglamento de Evaluación Académica de
los Institutos Superiores Pedagógicos, se puede solicitar licencia por un
máximo de dos semestres o de un año académico, plazo que el demandante dejó
transcurrir en exceso, debe tenerse presente que las resoluciones impugnadas en
autos, en realidad, deniegan al demandante la inscripción de su título de
profesor, pues se cuestiona la validez del mismo; de tal manera que determinar
si el título ha sido expedido conforme a ley o no, requiere de la actuación de
medios probatorios, lo que no es posible realizar en los procesos de garantía
de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.