EXP N.° 759-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ELIGIO NAUM VALVERDE CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eligio Naum Valverde Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 229, su fecha 20 de enero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 3179-2001-DIRELL y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 725-2001-CTAR-LL, en virtud de las cuales se le deniega la inscripción de su título de profesor de educación primaria.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, manifestando que al demandante se le ha denegado la inscripción de su título debido a que abandonó los estudios por siete años, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 87° de la Resolución Viceministerial N.° 193-88-ED, únicamente se puede solicitar licencia por un máximo de dos semestres o de un año académico, secuenciales o no. Asimismo, señalan que la vía idónea para ventilar esta pretensión es la acción contencioso-administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de mayo de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el demandante abandonó sus estudios por siete años y que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas conforme a ley.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que la controversia no puede dilucidarse en esta vía, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de sus certificados de estudios, obrantes de fojas 21 a 24, el demandante realizó estudios de educación primaria en el Instituto Superior Pedagógico Público Nuestra Señora de la Asunción de Otuzco, desde 1988 hasta 1992; posteriormente, el recurrente continuó sus estudios en el Instituto de Educación Superior CIMA, en 1999.

 

2.   Si bien de acuerdo con el artículo 87° de la Resolución Viceministerial N.° 193-88-ED, Reglamento de Evaluación Académica de los Institutos Superiores Pedagógicos, se puede solicitar licencia por un máximo de dos semestres o de un año académico, plazo que el demandante dejó transcurrir en exceso, debe tenerse presente que las resoluciones impugnadas en autos, en realidad, deniegan al demandante la inscripción de su título de profesor, pues se cuestiona la validez del mismo; de tal manera que determinar si el título ha sido expedido conforme a ley o no, requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible realizar en los procesos de garantía de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA