EXP. N.° 759–2004- AC/TC

TACNA

MOISÉS NAVARRO HUAICANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, al 26 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Navarro Huaicani, en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Subregional de Transportes y Comunicaciones de Tacna, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 569, su fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Tacna, solicitando que se cumplan las Resoluciones Ministeriales N.os 707-90 y 737-90, abonándose a los asociados de su representada el 80 % del fondo de estímulo de los trabajadores de dicho sector. Refiere que, mediante la Resolución Ministerial N.° 707-90, de fecha 22 de mayo de 1990, se crea el mencionado fondo de estímulo; que los directores y trabajadores activos, con el propósito de beneficiarse con el dinero que les corresponde a los asociados, no han permitido que se les pague este fondo en el porcentaje que les toca, por lo que se vieron obligados a interponer dos acciones de amparo, las cuales han sido resueltas a su favor disponiéndose el pago del fondo de estímulo; que, sin embargo, la emplazada no acata los mandatos judiciales, aduciendo que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha autorizado el cronograma de pagos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el fondo de estímulo fue creado para los trabajadores activos; que, por otro lado, dicho fondo ha sido derogado por el artículo 19.° del Decreto Ley N.° 25986 y el artículo 19.° de la Ley N.° 26261

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El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 3 julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del tenor de la demanda se aprecia que lo que en realidad se pretende es que la emplazada cumpla las sentencias recaídas en los procesos de amparo seguidos entre las mismas partes, ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna (Exps. N.os 0854-93 y 0855-93), que mandan pagar a los asociados de la recurrente el fondo de estímulo de los trabajadores del Sector Transportes y Comunicaciones.

 

2.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha establecido que la acción de cumplimiento, por su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, debido a que el derecho a que se ejecuten las sentencias –que es la pretensión del recurrente– exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos que tenga por objeto cuestionar sus decisiones, y que lo hagan en el propio procedimiento en ejecución de resolución judicial, sin obligarles a asumir la carga de un nuevo proceso que resultaría incompatible con la tutela eficaz y oportuna que deben prestar los órganos judiciales. En ese sentido, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA