LIMA
En Lima, a 28 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Teodoro Quiñónez García contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su
fecha 10 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 27 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), solicitando el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación
especial de 16% a favor de los servidores de Administración Pública, así como
los respectivos reintegros, agregando que desde el 1 de abril de 1996 es
pensionista del régimen 20530, y que, hasta la fecha, la demandada se muestra
renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.
La emplazada alega que no es
posible ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, toda vez
que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, fueron
declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo de fechas 13
de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989 fueron aprobadas erróneamente,
después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal
que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo,
mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, siendo el
actor pensionista, y no trabajador activo, no le son aplicables los artículos
7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que las bonificaciones
que otorga no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los
gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 21 y 22 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos
6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores
que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a
lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 94 y 96, las cuales
disponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC, este Tribunal sostuvo que
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues, como se aprecia de fojas 49 a 53, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA