EXP. N.° 0761-2003-AC/TC

LIMA

LUIS TEODORO

QUIÑÓNEZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Teodoro Quiñónez García contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores de Administración Pública, así como los respectivos reintegros, agregando que desde el 1 de abril de 1996 es pensionista del régimen 20530, y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada alega que no es posible ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, fueron declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo de fechas 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989 fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, siendo el actor pensionista, y no trabajador activo, no le son aplicables los artículos 7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 21 y 22 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 94 y 96, las cuales disponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC, este Tribunal sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues, como se aprecia de fojas 49 a 53, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA