PIURA
MAZA
MORANTE
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre del 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Santos Maza Morante contra la sentencia de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 30
de enero del 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero del 2004,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Penal del Módulo
Básico de Justicia de Chulucanas, solicitando que se dé por concluido el
proceso penal que se sigue en su contra y que, en consecuencia, se le conceda
su libertad inmediata. Alega que a pesar de haber sido absuelto por sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, continúa privado de su
libertad.
Afirma que el proceso seguido en su contra en el fuero militar, y por
el cual se le impuso pena privativa de la libertad, fue declarado nulo por
mandato del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales diversos
artículos del Decreto Ley N.° 25475 y,
de manera íntegra, el Decreto Ley N.° 25473,
motivo por el cual, al existir una sentencia que lo absuelve del cargo imputado por el delito contra la
tranquilidad pública y que fuera expedida en la jurisdicción ordinaria, resulta
ilegal e ilegítimo que se le vuelva a juzgar por los mismos hechos.
Admitido el hábeas corpus, la
titular del Segundo Juzgado Penal de Piura se constituye en el Establecimiento Penal de Río Seco,
verificando que el demandante se encuentra detenido.
El juez emplazado señala que se avocó al conocimiento del proceso
penal, con fecha 27 de agosto del 2003, en mérito de la causa abierta por el
Juzgado Antiterrorista de Lima, luego de haber ingresado la instrucción
remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura. Añade que el mandato de
detención le fue notificado al inculpado el 13 de mayo del 2003, habiendo
quedado consentido sin que el accionante lo haya cuestionado, y que su
actividad se ha limitado a tramitar el proceso conforme a lo establecido por los dispositivos
legales vigentes; que si el demandante alega que se le está juzgando pese a su
absolución, existen mecanismos para hacerlos valer dentro del proceso.
Mediante Oficio N.° 368-1°JPS se remiten copias certificadas de las
piezas procesales relacionadas con el proceso seguido contra el demandante por
el delito de terrorismo en agravio del Estado.
El Segundo Juzgado Penal de Piura, con fecha 9 de enero del 2004,
declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha acompañado las pruebas que permitan
determinar que los hechos por los que está siendo investigado sean los mismos por los que fue absuelto, correspondiéndole,
en todo caso, hacer valer su derecho en el proceso penal que se le sigue.
La recurrida confirma la
apelada considerando que el proceso en trámite se ha desarrollado en forma
regular, y que es en dicho proceso donde se deben hacer valer los medios de
defensa correspondientes.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la
conclusión del proceso penal que se sigue contra el accionante y se le
conceda su inmediata libertad, al haber sido absuelto, por una sentencia firme
con autoridad de cosa juzgada, del mismo delito por el cual, actualmente, es
procesado y en el que se sustenta la
orden de detención dictada en su contra.
2. A fojas 55 obra el auto de apertura de instrucción, de fecha 6 de mayo del 2003, recaído en el Exp. N.° 368-03 y expedido en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, que resuelve, entre otros puntos, “1. ABRIR INSTRUCCIÓN en la Vía Ordinaria contra José Santos Maza o José Santos Chunga como presunto autor del delito de terrorismo agravado en agravio del Estado [...]; dictándose en su contra mandato de detención, y encontrándose recluido en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Picsi, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87° del Código de Procedimientos Penales debe notificársele el mandato de detención dictado [...]”; acreditándose, de este modo, la existencia de un mandato de detención que, mediante el presente proceso constitucional, pretende ser desvirtuado oponiéndosele una resolución expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 24 de mayo del 2000 (f. 10), que declara no haber nulidad en la sentencia que “absuelve al demandante de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo- en agravio del Estado”.
3.
En
el caso Vicente Ignacio Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), este Tribunal
Constitucional ha dejado sentado “
[...] que, entonces, dicho inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398 debe
entenderse en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención
ordenada por un juez no es arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede
este proceso constitucional cuando se trate de una detención ordenada en forma
debida”. En ese sentido, es deber de este Colegiado determinar si la detención
del actor puede ser considerada arbitraria al existir una resolución judicial
firme que lo absuelve de los cargos, que –según indica el demandante– son los
mismos por los que es procesado.
4.
De
las documentales obrantes de fojas 105 a 108 (cuaderno del Tribunal Constitucional) se observa que el demandante utilizó como
medio de defensa, dentro del proceso penal que se le sigue y en forma paralela
al presente proceso de hábeas corpus, la excepción de cosa juzgada, la cual se sustentó
en los mismos argumentos en que funda su pretensión constitucional; vale decir,
en que los hechos por los cuales es juzgado
son los mismos por los que fue absuelto con anterioridad, hipótesis que
se debilita y queda anulada con el análisis de
las resoluciones de fechas 19 de marzo y 18 de mayo del 2004, expedidas
por el Octavo Juzgado Penal de Piura y la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que desestiman el medio de
defensa en atención a que “no está plenamente
acreditado que se haya configurado la triple identidad que debe contener la
cosa juzgada, a efectos de que pueda proceder la excepción formulada; es decir,
que los hechos que se investigan no son los mismos que –según aduce el
inculpado– ya han sido materia de pronunciamiento jurisdiccional por la Corte Suprema”; pronunciamiento que guarda
coherencia con lo verificado en el presente proceso constitucional, de lo que
se desprende que el status jurídico
del accionante no es consecuencia de un acto arbitrario del juez emplazado ni
de aquel que expidió el auto de apertura de instrucción, sino que el mandato de
detención, en el que se origina la presunta lesión constitucional, se encuadra
dentro de un proceso regular o, lo que es lo mismo, tiene como marco las
garantías de un debido proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA