EXP. N.° 0762-2004-AA/TC

LORETO

CLARA MARAPARA TUANAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clara Marapara Tuanama contra la sentencia de la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 59, su fecha de 18 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 3 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 la  Municipalidad  Provincial de Maynas, con  la  finalidad de que se repongan  las cosas al estado anterior a la violación  de su derecho constitucional  al trabajo, al no permitirle la emplazada el ingreso a su centro de labores. Manifiesta  que inició sus actividades como  trabajadora obrera el 2 de enero de 1999, en la División de Áreas Verdes, y que posteriormente laboró en las áreas de Participación Vecinal, Abastecimiento y Comercialización  y Abastecimiento y Servicios, hasta el 2 de enero de 2003, fecha en que fue despedida de hecho, agregando que, al haber realizado labores de naturaleza permanente por espacio de tres años, gozaba de estabilidad laboral,  salvo que hubiese sido sometida a previo proceso administrativo por falta grave.

 

La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que  la  demandante realizó labores en la condición de obrera, por lo que no le asiste  el  derecho a la reposición,  agregando que los  trabajadores obreros  municipales  están comprendidos en el régimen de la actividad  privada,  por lo que resultan de aplicación los beneficios, obligaciones y derechos inherentes a dicho régimen.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Iquitos, con fecha  27 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, considerando que los medios probatorios aportados son insuficientes para  acreditar que haya  existido vínculo laboral  por más de un año. 

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la demandante  tenía  la condición de trabajadora del régimen privado como obrera  del  municipio, y que, por lo tanto,  no se encuentra comprendida en los alcances  de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

1.      Debe precisarse que la demandante, a la fecha de inicio de sus labores, estaba sujeta al régimen  de la actividad  pública, y que si bien es cierto  que, en  mérito a la Ley N.° 27469, de fecha 1 de junio de 2001, se modificó el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que precisa que “los obreros son servidores públicos sujetos a la actividad privada”, en autos no obra prueba de que la demandante se haya acogido a  dicho régimen, ni mucho menos que haya renunciado a esa condición, por lo  que este Tribunal  entiende que el régimen  inicial es  el que continúa vigente.

 

2.      De autos se advierte que la demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada durante más de un año consecutivo, realizando  labores  propias de las municipalidades, y, por ende, de carácter permanente, desde el 2 de enero de 2000  hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme consta a fojas 17 de autos.

 

3.      Por tal razón, la accionante ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre la práctica y los documentos o contratos, prevalecen los hechos.

 

4.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida de hecho la relación laboral  sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la reposición de la  demandante en el puesto que venía desempeñando hasta antes de producirse la agresión.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI 

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA