En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Clara Marapara Tuanama contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 59, su fecha de 18 de agosto de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3
de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Maynas, con
la finalidad de que se
repongan las cosas al estado anterior a
la violación de su derecho
constitucional al trabajo, al no
permitirle la emplazada el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que inició sus actividades como trabajadora obrera el 2 de enero de 1999, en
la División de Áreas Verdes, y que posteriormente laboró en las áreas de
Participación Vecinal, Abastecimiento y Comercialización y Abastecimiento y Servicios, hasta el 2 de
enero de 2003, fecha en que fue despedida de hecho, agregando que, al haber
realizado labores de naturaleza permanente por espacio de tres años, gozaba de
estabilidad laboral, salvo que hubiese
sido sometida a previo proceso administrativo por falta grave.
La emplazada contesta solicitando
que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la demandante realizó
labores en la condición de obrera, por lo que no le asiste el
derecho a la reposición,
agregando que los trabajadores
obreros municipales están comprendidos en el régimen de la
actividad privada, por lo que resultan de aplicación los
beneficios, obligaciones y derechos inherentes a dicho régimen.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Iquitos, con fecha 27 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, considerando
que los medios probatorios aportados son insuficientes para acreditar que haya existido vínculo laboral
por más de un año.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la demandante tenía
la condición de trabajadora del régimen privado como obrera del
municipio, y que, por lo tanto,
no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Debe
precisarse que la demandante, a la fecha de inicio de sus labores, estaba sujeta
al régimen de la actividad pública, y que si bien es cierto que, en
mérito a la Ley N.° 27469, de fecha 1 de junio de 2001, se modificó el
artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que precisa que “los
obreros son servidores públicos sujetos a la actividad privada”, en autos no
obra prueba de que la demandante se haya acogido a dicho régimen, ni mucho menos que haya renunciado a esa
condición, por lo que este
Tribunal entiende que el régimen inicial es
el que continúa vigente.
2.
De
autos se advierte que la demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber
prestado servicios para la demandada durante más de un año consecutivo,
realizando labores propias de las municipalidades, y, por ende,
de carácter permanente, desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme consta a fojas 17 de
autos.
3. Por tal razón, la accionante ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre la práctica y los documentos o contratos, prevalecen los hechos.
4.
Siendo
así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la
demandada de dar por concluida de hecho la relación laboral sin observar el procedimiento señalado en la
ley mencionada, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición de la demandante en el
puesto que venía desempeñando hasta antes de producirse la agresión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA