EXP. N.° 763-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
MALCA SILVA
En Lima, a los 17 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Telmo Malca Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 157, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de La Libertad, con el objeto que se le restituya el total de la
pensión definitiva que percibía hasta el mes de febrero de 2001, la cual ha
sido disminuida sin razón alguna, debiendo ordenarse la devolución de lo
indebidamente descontado. Refiere que percibía la cantidad de S/. 1,122.52, y
que, a partir de marzo de 2001, recibe por el mismo rubro S/. 1035.44,
efectuándose un descuento efectivo de S/. 87.08 soles mensuales.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la
demanda sea declarada alternativamente improcedente o infundada señalando que
mediante la Resolución Ministerial N.º 124-2001-ED se aprobó el Sistema Único
de Planillas elaborado por el Ministerio de Educación, detectándose que el
recurrente percibía por concepto de pensión definitiva una cantidad superior a
la de otros pensionistas de su mismo nivel magisterial y remunerativo.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de La Libertad, con fecha 13 de marzo de 2003, declaró
fundada la demanda, por estimar que la Resolución Ministerial N.° 124-2001-ED
no dispone que se afecte el derecho pensionario de cesantes y jubilados, sino
que establece un régimen único de planillas, razón por la cual la disminución
unilateral de la pensión del recurrente atenta contra el derecho a la
intangibilidad de las remuneraciones y pensiones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda, considerando que el recurrente ha solicitado la devolución correspondiente del monto de su pensión que fuera recortado, no habiéndose acreditado en autos que dicho trámite administrativo haya culminado.
FUNDAMENTOS
1.
La
Resolución Secretarial Regional N.° 088-91-RENOM-SRAS, de fecha 28 de
octubre de 1991, resuelve otorgar al
actor pensión de cesantía nivelable
equivalente al íntegro de las remuneraciones percibidas, ascendente a S./
1,205.60, sin embargo, sin mediar proceso administrativo ni judicial, de manera
unilateral la demandada procede a descontar la suma de S/. 87.08 en forma
mensual, en consecuencia, se ha acreditado la violación del derecho a la
intangibilidad de las remuneraciones y pensiones, las cuales sólo pueden ser
afectadas por los descuentos de ley, por mandato judicial o por préstamos
administrativos, supuestosque no es el caso de autos.
2.
A
mayor abundamiento, debe precisarse que la Resolución Ministerial N.º
124-2001-ED establece la implementación de un Sistema Único de Planillas,
concepto que se ha aplicado al caso del recurrente sin justificación ni
sustento, y que, como se aprecia, le ha significado un recorte unilateral de su pensión definitiva.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
a la demandada que reanude el pago de la pensión de cesantía definitiva que
venía percibiendo el demandante, así como que proceda a reintegrar la
diferencia de lo descontado desde la fecha en que se inició dicho recorte.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA