EXP. N.° 765-2003-AA/TC

LIMA

CENTRO DE CONCILIACIÓN

DEL CONO NORTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Centro de Conciliación del Cono Norte contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia para que se declaren inaplicables los incisos 3 y 4 del artículo 78° y el inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, publicado el 2 de mayo del 2001, porque vulneran flagrantemente los derechos a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo y libertad de enseñanza. Alega que el Decreto Supremo en cuestión modificó el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-98-JUS, incorporando el Título VIII denominado De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores mediante el cual se incluyen diversos requisitos que deben reunir los capacitadores principales. Con posterioridad a la presentación de la demanda manifiesta que debe efectuarse la sustracción de la materia respecto al cuestionamiento del inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS,  pues éste ha sido modificado con la promulgación del D.S. N.° 040-2001-JUS.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que la demanda se declare improcedente.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2002, declara improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que en el caso planteado no se configura el requisito sine qua non para ejercer el control difuso de constitucionalidad del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, como es la presencia de un acto aplicativo de esta norma.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el Ministerio de Justicia, en su calidad de ente supervisor de los centros de conciliación y capacitador de conciliadores, debe regular el funcionamiento de éstos, así como velar por el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la vigencia del registro y de los capacitadores; motivo por el cual, al promulgarse el Decreto Supremo que se denuncia como violatorio, no se ha conculcado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al Centro de Conciliación demandante los incisos 3 y 4 del artículo 78° y el inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, publicado el 2 de mayo del 2001, por transgredir los derechos a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo y libertad de enseñanza.

 

2.      Previamente debe precisarse que, tal como lo señala también el demandante a fojas 54, el inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS ha sido modificado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-JUS, por lo que no cabe emitir pronunciamiento en ese extremo. 

 

3.      En cuanto al fondo de la controversia, es evidente que ésta debe resolverse empleando el control difuso respecto de los incisos 3 y 4 del artículo 78 del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, requiriéndose para ello la verificación, en el presente caso, de los siguientes presupuestos:

 

a)      Que la acción de garantía tenga por objeto la impugnación de un acto que constituya la aplicación de la norma considerada inconstitucional (artículo 3° de la Ley N.° 23506).

 

b)      Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la causa.

 

c)      Que la norma a inaplicarse por su inconstitucionalidad revista evidente e inexorablemente tal condición, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Norma Fundamental, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, y de la inconstitucionalidad como última ratio, pues, a tenor de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, "Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional."

 

4.      En el caso de autos, es precisamente el primer presupuesto del control difuso el que no se cumple. En efecto, no existe en el expediente acto alguno que sea aplicativo del decreto supremo cuya constitucionalidad se cuestiona. La condición sine qua non del empleo del control difuso al que habilita el artículo 3 de la Ley N.° 23506 es justamente la presencia de un acto aplicativo de la norma inconstitucional; de allí que la citada disposición consagra lo que en el ámbito del derecho mexicano se conoce como "amparo contra actos basados en normas inconstitucionales". Es por esta razón que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, según el citado artículo 3°, en el amparo no cabe impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, sino cuando se ha concretado un acto de aplicación de la misma.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA