EXP.
N.° 765-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por el Centro de Conciliación del Cono Norte contra la sentencia de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su
fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
La recurrente, con fecha 28
de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia
para que se declaren inaplicables los incisos 3 y 4 del artículo 78° y el
inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, publicado el 2
de mayo del 2001, porque vulneran flagrantemente los derechos a la igualdad
ante la ley, libertad de trabajo y libertad de enseñanza. Alega que el Decreto
Supremo en cuestión modificó el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado
por Decreto Supremo N.° 001-98-JUS, incorporando el Título VIII denominado De
los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores mediante el cual se
incluyen diversos requisitos que deben reunir los capacitadores principales.
Con posterioridad a la presentación de la demanda manifiesta que debe
efectuarse la sustracción de la materia respecto al cuestionamiento del inciso
1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, pues éste ha sido modificado con la
promulgación del D.S. N.° 040-2001-JUS.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que la
demanda se declare improcedente.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2002, declara
improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que en el caso planteado no
se configura el requisito sine qua non
para ejercer el control difuso de constitucionalidad del Decreto Supremo N.°
016-2001-JUS, como es la presencia de un acto aplicativo de esta norma.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que el Ministerio de Justicia, en su calidad de ente
supervisor de los centros de conciliación y capacitador de conciliadores, debe
regular el funcionamiento de éstos, así como velar por el cumplimiento de los
requisitos para el mantenimiento de la vigencia del registro y de los
capacitadores; motivo por el cual, al promulgarse el Decreto Supremo que se
denuncia como violatorio, no se ha conculcado derecho constitucional alguno.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al Centro de
Conciliación demandante los incisos 3 y 4 del artículo 78° y el inciso 1 del
artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, publicado el 2 de mayo del
2001, por transgredir los derechos a la igualdad ante la ley, libertad de
trabajo y libertad de enseñanza.
2.
Previamente
debe precisarse que, tal como lo señala también el demandante a fojas 54, el
inciso 1 del artículo 80° del Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS ha sido
modificado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-JUS, por lo que no cabe emitir
pronunciamiento en ese extremo.
3.
En
cuanto al fondo de la controversia, es evidente que ésta debe resolverse
empleando el control difuso respecto de los incisos 3 y 4 del artículo 78 del
Decreto Supremo N.° 016-2001-JUS, requiriéndose para ello la verificación, en
el presente caso, de los siguientes presupuestos:
a)
Que
la acción de garantía tenga por objeto la impugnación de un acto que constituya
la aplicación de la norma considerada inconstitucional (artículo 3° de la Ley
N.° 23506).
b)
Que
la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con
la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la
causa.
c)
Que
la norma a inaplicarse por su inconstitucionalidad revista evidente e
inexorablemente tal condición, aun luego de haberse acudido a interpretarla de
conformidad con la Norma Fundamental, en virtud del principio de interpretación conforme a la
Constitución, y de la inconstitucionalidad como última ratio, pues, a tenor de la Segunda Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, "Los Jueces y Tribunales sólo
inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución
cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al
ordenamiento constitucional."
4.
En
el caso de autos, es precisamente el primer presupuesto del control difuso el
que no se cumple. En efecto, no existe en el expediente acto alguno que sea
aplicativo del decreto supremo cuya constitucionalidad se cuestiona. La
condición sine qua non del empleo del
control difuso al que habilita el artículo 3 de la Ley N.° 23506 es justamente
la presencia de un acto aplicativo de la norma inconstitucional; de allí que la
citada disposición consagra lo que en el ámbito del derecho mexicano se conoce
como "amparo contra actos basados en normas inconstitucionales". Es
por esta razón que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, según el citado artículo 3°, en el amparo no cabe impugnar en
abstracto la validez de una norma jurídica, sino cuando se ha concretado un
acto de aplicación de la misma.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA