EXP. N.° 766-2004-HC/TC
LA LIBERTAD
ZENÓN JULIO CRUZ GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Uriarte Medina, por Zenón Julio Cruz Guzmán, contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 108, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Yuri Ibanov Canelo Yudichi,
con fecha 10 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de
don Zenón Julio Cruz Guzmán, contra los
miembros de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, señores Jorge Morales Galarreta, Víctor Burgos Mariños y Hugo Escalante Peralta; y contra
los que resulten responsables por la detención arbitraria del beneficiario.
Manifiesta que viene siendo procesado en la causa penal N.° 143-2003, ante la
Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la
presunta comisión del delito de homicidio calificado, hallándose detenido desde
el 7 de abril de 2002, y que, habiendo cumplido más de dieciocho meses de reclusión, que es el plazo límite de
detención que prevé el artículo 137° del Código Procesal Penal para fines de
investigación en el proceso especial, debe ordenarse su inmediata
excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recaba copias certificadas de la instrucción
seguida contra el accionante.
El Sétimo Juzgado Penal de
Trujillo, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que en el caso de autos la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco del debido proceso, y que la materia controvertida
es un tema de carácter jurisdiccional que debe ser ventilado dentro del mismo
proceso penal.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha sobrepasado el plazo límite de detención, porque ha operado la duplicación automática de dicho plazo.
1.
El
objeto de esta acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad del
accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código
Procesal Penal.
2.
Al
respecto, a fojas 13 obra copia certificada del auto de apertura de instrucción
de fecha 8 de abril de 2002, dictado
contra el actor y coprocesados por la comisión del delito de homicidio
calificado, en el que se ha dispuesto mandato de detención contra el
recurrente, en virtud del cual cumple en la actualidad poco más de 25 meses de
detención.
3.
En
este sentido, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención del
actor, se hallaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, por lo
que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas de esta norma
procesal; b) la causa penal del actor se tramita en vía de procedimiento
ordinario, lo que equivale a procedimiento especial según la terminología
utilizada en la redacción del artículo 137° del Código Procesal Penal, en el
cual el plazo límite de detención es de 18 meses; c) como lo ha señalado la
Sala Penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se
duplicó automáticamente, atendiendo a la complejidad de proceso, en virtud de
que el agraviado en el proceso penal seguido al actor es el Estado,
consideración concordante con los fundamentos de la sentencia interpretativa
constitucional N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002; por lo tanto,
dado que la detención del actor no ha sobrepasado el plazo límite de detención,
su demanda pierde sustento. Siendo así, no existe vulneración del derecho
constitucional a la libertad invocado, resultando de aplicación el artículo
2.°, contrario sensu, de la Ley N.°
23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar infundada la acción de hábeas
corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA