EXP. N.° 766-2004-HC/TC

LA LIBERTAD

ZENÓN JULIO CRUZ GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Uriarte Medina, por Zenón Julio Cruz Guzmán, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Yuri Ibanov Canelo Yudichi, con fecha 10 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Zenón Julio Cruz Guzmán, contra  los miembros de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Jorge Morales Galarreta, Víctor Burgos  Mariños y Hugo Escalante Peralta; y contra los que resulten responsables por la detención arbitraria del beneficiario. Manifiesta que viene siendo procesado en la causa penal N.° 143-2003, ante la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, hallándose detenido desde el 7 de abril de 2002, y que, habiendo cumplido  más de dieciocho meses de reclusión, que es el plazo límite de detención que prevé el artículo 137° del Código Procesal Penal para fines de investigación en el proceso especial, debe ordenarse su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba copias certificadas de la instrucción seguida contra el accionante.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos la resolución cuestionada ha  sido expedida  dentro del marco del debido proceso, y que la materia controvertida es un tema de carácter jurisdiccional que debe ser ventilado dentro del mismo proceso penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha sobrepasado el plazo límite de detención, porque ha operado la duplicación automática de dicho plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de esta acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, a fojas 13 obra copia certificada del auto de apertura de instrucción de fecha 8 de abril  de 2002, dictado contra el actor y coprocesados por la comisión del delito de homicidio calificado, en el que se ha dispuesto mandato de detención contra el recurrente, en virtud del cual cumple en la actualidad poco más de 25 meses de detención.

 

3.      En este sentido, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención del actor, se hallaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas de esta norma procesal; b) la causa penal del actor se tramita en vía de procedimiento ordinario, lo que equivale a procedimiento especial según la terminología utilizada en la redacción del artículo 137° del Código Procesal Penal, en el cual el plazo límite de detención es de 18 meses; c) como lo ha señalado la Sala Penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, atendiendo a la complejidad de proceso, en virtud de que el agraviado en el proceso penal seguido al actor es el Estado, consideración concordante con los fundamentos de la sentencia interpretativa constitucional N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002; por lo tanto, dado que la detención del actor no ha sobrepasado el plazo límite de detención, su demanda pierde sustento. Siendo así, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado, resultando de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA