EXP.
N.º 768-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
ALFONSO
J. MENDO PORTAL
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Edelmira Chuman Rojas, en calidad de abogada de don Alfonso J. Mendo Portal, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 159, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de febrero de 2003, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se deje sin efecto la Resolución N.º 20262-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-91 y se dicte
una nueva resolución de otorgamiento de pensión conforme al Decreto Ley N.º
19990 y la Ley N.º 23370, que modifica el Decreto Ley N.º 21952, régimen
especial en la condición de ex trabajador marítimo. Asimismo, solicita el
reajuste de su pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales generados, alegando que se ha vulnerado su derecho
constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente, alegando que el emplazado pretende que
su prestación sea variada a una pensión especial para trabajadores marítimos
del primer grupo, sin acreditar haber invocado tal condición al solicitar su
pensión. Agrega que para acceder al régimen especial de jubilación regulado por
el Decreto Legislativo N.º 19990 se requieren ciertos requisitos, entre ellos
el de haber nacido antes del 1 de julio de 1931 en el caso de los varones,
condición que no cumple el actor, ya que nació el 16 de enero de 1932.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte,
la demanda, ordenando que la demandada expida nueva resolución administrativa
que otorgue pensión de jubilación a favor del demandante con arreglo a la Ley
N.º 23370, por considerar que había reunido a la fecha de su cese los
requisitos necesarios para obtener la pensión del régimen especial de
jubilación; y la declaró improcedente respecto al pago de intereses.
La recurrida revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo no es la vía
idónea para ventilar la pretensión, porque los hechos ameritan ser dilucidados
en un proceso más lato.
1.
El demandante pretende que la entidad emplazada
dicte una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de acuerdo al
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 23370.
2.
El
artículo 1º de la Ley Nº 23370 señala que el trabajador marítimo, fluvial y
lacustre del primer grupo del país podrá jubilarse a los 55 años de edad.
3.
Asimismo,
en autos, a fojas 6, 7 y 163, respectivamente, obra el Carné de Trabajador
Marítimo y el Certificado de Trabajo del actor, expedido por el Administrador
del Terminal Marítimo Salaverry, en el cual consta que se desempeñó como
motorista de lancha, categoría 0-08, con lo cual se demuestra que ha tenido la
condición de trabajador marítimo.
4.
De
conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23370, que modifica el Decreto Ley
N.° 21952, el demandante, a la fecha de su cese, 7 de agosto de 1991, tenía 58
años de edad y 35 años y 11 meses de aportaciones, tal como consta en la Hoja
de Liquidación que corre a fojas 5. Por consiguiente, la demanda debe ser
amparada.
5. En cuanto al pago de
intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002)
ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1242° y siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1. Declarar FUNDADA la
acción de amparo de autos.
2. Ordena
que se expida nueva resolución otorgando al demandante pensión marítima con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370, que modifica el Decreto
Ley N.° 21952, más el pago de los devengados e intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA