JUNÍN
JUAN
AMBROSIO QUIÑONES
En Huánuco, a 28 de abril de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Jorge Ambrosio Quiñones contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su
fecha 27 de enero del 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 35952-97-ONP/DC, de fecha 1 de octubre de
1997, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se otorgue una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990 y la Ley N.° 25009, y se ordene
el pago de las pensiones devengadas y de intereses legales. Alega que antes de
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había reunido los requisitos legales para percibir una
pensión completa del régimen de
jubilación minera.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada o alternativamente improcedente, aduciendo que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había reunido
los requisitos previstos en la Ley N.° 25009, ni acreditado haber laborado
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propios de un
centro de producción minera.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto del 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 el actor había cumplido los requisitos de la pensión
de jubilación minera, al haber laborado en una mina a tajo abierto; por lo
tanto, se ha aplicado retroactivamente el citado dispositivo legal,
vulnerándose los derechos del actor.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
argumentando que el demandante no ha demostrado encontrarse comprendido en los
supuestos de la Ley N.° 25009, advirtiéndose del certificado de trabajo que se
desempeñó en el departamento de Administración de su empleadora.
FUNDAMENTOS
1. El
régimen de jubilación minera establece que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según
la escala establecida por ley, entendiéndose
como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan
actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales, según lo
previsto por el artículo 16° de la norma reglamentaria.
2. La
recurrida se sustenta en que el actor se desempeñó en el departamento de
Administración de su empleadora; sin embargo, tal afirmación carece de asidero
cuando se analizan el certificado de trabajo (f. 7), las boletas de pago y la
liquidación de beneficios sociales (f. 107-110), documentos con los cuales se
acredita que el demandante percibía de la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. el concepto de bono tóxico, lo que importa un reconocimiento de que se encontraba expuesto al riesgo de
toxicidad en el desempeño de sus funciones, conforme lo ha señalado este
Tribunal en el caso Norberto Bueno Vega (Exp. N.° 1748-2003-AA/TC).
3. En consecuencia, el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplía los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, pues entonces tenía 53 años de edad y 27 años de aportaciones, 15 de los cuales, tal como figura en el certificado de trabajo, correspondieron a la modalidad de trabajador de centro de producción minera, lo que pone de manifiesto que laboró expuesto al riesgo de toxicidad que señala la referida norma, así como la vulneración de su derecho pensionario; por consiguiente, procede otorgar una pensión completa de jubilación minera en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
4. Respecto a los reintegros de pensiones devengadas derivadas del otorgamiento de la pensión de jubilación minera, dicho pago se encuentra arreglado a ley.
5. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
el pago de los reintegros a que hubiere
lugar.
3.
Ordena
el pago de los intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA