EXP. N.° 770-2004-AA/TC

JUNÍN

JUAN AMBROSIO QUIÑONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a 28 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Jorge Ambrosio Quiñones contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 27 de enero  del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 35952-97-ONP/DC, de fecha 1 de octubre de 1997, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se otorgue una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990  y la Ley N.° 25009, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y de intereses legales. Alega que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había reunido  los requisitos legales para percibir una pensión completa del régimen de  jubilación minera.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, aduciendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había reunido los requisitos previstos en la Ley N.° 25009, ni acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propios de un centro de producción minera.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto del 2003, declara fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor había cumplido los requisitos de la pensión de jubilación minera, al haber laborado en una mina a tajo abierto; por lo tanto, se ha aplicado retroactivamente el citado dispositivo legal, vulnerándose los derechos del actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha demostrado encontrarse comprendido en los supuestos de la Ley N.° 25009, advirtiéndose del certificado de trabajo que se desempeñó en el departamento de Administración de su empleadora.

 

FUNDAMENTOS

1.      El régimen de jubilación minera establece que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida por ley, entendiéndose  como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales, según lo previsto por el artículo 16° de la norma reglamentaria.

 

2.      La recurrida se sustenta en que el actor se desempeñó en el departamento de Administración de su empleadora; sin embargo, tal afirmación carece de asidero cuando se analizan el certificado de trabajo (f. 7), las boletas de pago y la liquidación de beneficios sociales (f. 107-110), documentos con los cuales se acredita que el demandante percibía de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. el concepto de bono tóxico, lo que importa un  reconocimiento de que se encontraba expuesto al riesgo de toxicidad en el desempeño de sus funciones, conforme lo ha señalado este Tribunal en el caso Norberto Bueno Vega (Exp. N.° 1748-2003-AA/TC).

 

3.      En consecuencia, el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplía los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, pues entonces tenía 53 años de edad y 27 años de aportaciones, 15 de los cuales, tal como figura en el certificado de trabajo, correspondieron a la modalidad de trabajador de centro de producción minera, lo que pone de manifiesto que laboró expuesto al riesgo de toxicidad que señala la referida norma, así como la vulneración de su derecho pensionario; por consiguiente, procede otorgar una pensión completa de jubilación minera en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Respecto a los reintegros de pensiones devengadas derivadas del otorgamiento de la pensión de jubilación minera, dicho pago se encuentra arreglado a ley.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena el pago de  los reintegros a que hubiere lugar.

3.      Ordena el pago de los intereses.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA