EXP. N.° 771-2004-AA/TC

JUNÍN

OSWALDO USCAMAYTA PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Uscamayta Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 23 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se regularice el recálculo en su pensión, sin fijarse topes y en base a 12 remuneraciones, al amparo de la Ley N.° 27561, sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967; y, que, asimismo, se le conceda pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. por más de 36 años y que, al momento de su cese, tenía 56 años de edad y 36 años de aportaciones a la ONP, razón por la cual le corresponde la pensión que solicita.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que las pretensiones del demandante no son materia de una acción de amparo, debido a que requieren de estación probatoria, inexistente en dicho proceso constitucional; añadiendo haber otorgado al demandante, a su solicitud, pensión de jubilación adelantada conforme a los decretos leyes N.os 19990 y 25967, y no según la Ley N.° 25009, porque no cumplía sus requisitos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de agosto de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que se expida una nueva resolución de jubilación y se efectúe una nueva liquidación de las pensiones devengadas, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967; e infundada respecto a que se otorgue la pensión conforme a la Ley N.° 25009, debido a que el recurrente no pertenece a dicho régimen.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que de lo actuado no se advierte que se haya violado algún derecho constitucional del demandante y que, en todo caso, el amparo no es la vía idónea para dirimir la controversia por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se regularice el recálculo en su pensión, sin fijarse topes y en base a las últimas 12 remuneraciones, sin aplicarse el Decreto Ley N.º 25967; que, asimismo, se le conceda pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009.

 

2.      Con relación a que no se aplique el Decreto Ley N.º 25967, debe considerarse que el artículo 3º de la Ley N.º 27561 dispone que “Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley”. Al respecto, de autos se desprende que el recurrente nació el 27 de setiembre de 1939, siendo evidente que al 18 de diciembre de 1992 solo tenía 53 años de edad y, por lo tanto, no cumplía el requisito de la edad para gozar de una pensión de jubilación adelantada (55 años) según los alcances exclusivos del Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      En lo que concierne al  otorgamiento de la pensión de jubilación minera, cabe señalar que el demandante no ha acreditado haber laborado en un centro de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por un período de, por lo menos, 15 años, requisito señalado por el artículo 2.º de la Ley N.º 25009. Al respecto, de la misma demanda y de la declaración y descripción de puesto (kardista y trabajador de segunda) presentadas por su anterior empleador, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –obrantes de fojas 22 a 25 del cuadernillo de este Tribunal–, se comprueba que sus labores las ha realizado en la sección Bodega, desempeñando funciones de despachador y kardista de las herramientas y materiales que se distribuyen al personal de mina, y que dicha labor no entraña estar expuesto a los mencionados riesgos.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA