EXP. N.° 0772-2004-AA/TC

JAÉN

LORENA BELSY

HOYOS FUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lorena Belsy Hoyos Fuentes contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Jaén, de fojas 159, su fecha 17 de diciembre del 2003, que declara infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la Subregión de Salud de Jaén, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y se ordene su reincorporación al trabajo que, en la modalidad de servicios no personales para ELITES, prestaba como obstetriz, desempeñando su labor en diferentes Centros de Salud, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2003, acumulando más de un año ininterrumpido de labores hasta la fecha de su cese, de modo que resulta aplicable a su caso al artículo 1.° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa y a un debido proceso.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que la relación laboral que existía entre la Dirección de la Subregión de Salud de Jaén y la actora era de naturaleza civil, y a plazo fijo, concluyendo al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de servicios no personales.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, manifiesta que la demandante no mantuvo una relación de naturaleza laboral con la Dirección Regional de Salud de Jaén, habiendo prestando servicios profesionales, que fueron regulados por la legislación civil aplicable a la locación de servicios, tal como fluye de los contratos que se acompañan con la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 1 de setiembre de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por estimar que en autos no está acreditado que la demandante haya desarrollado labores en forma continua, subordinada, ininterrumpida y durante más de un año, razón por la cual no se encuentra amparada por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora afirma en su demanda que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      No obstante, aun cuando de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 2 a 37 y de las constancias de servicios de fojas 38 a 41, no se acredita que la recurrente haya laborado en forma interrumpida desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2003 para la Dirección Subregional de Salud de Jaén, en la contestación de la demanda (fojas 93 y 94), el Director Subregional de Salud de Jaén, manifiesta que la recurrente ha prestados servicios desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, por más de un año ininterrumpido, aseveración que constituye declaración asimilada conforme al artículo 221.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso.

 

3.      En consecuencia, quedando acreditada la prestación de servicios de la recurrente por más de un año ininterrumpido, y atendiendo a que desarrolló labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, tal como se refleja del registro de asistencia obrante de fojas 173 a 185, como Obstetriz del Equipo de ELITES de la entidad demandada, se concluye que ha adquirido la protección del artículo 1.° de la Ley N.° 24041. Por consiguiente, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a un debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA